LISTADO DE INICIATIVAS
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FOLIO: |
PRESENTADA POR: |
FECHA: |
PROPUESTA: |
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1 |
52 |
CC.
Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre
Lizárraga Otero |
2014-05-27 (Ratificada el 2016-10-06) |
-
Reformar
los artículos 34, primer párrafo y 308, último párrafo del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA. |
2 |
82 |
CC.
Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre
Lizárraga Otero |
2014-10-30 (Ratificada el 2016-10-06) |
-
Adicionar un último párrafo al artículo 182 y
último párrafo al artículo 187; y reformar el último párrafo del artículo 188
del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA. -
Reformar el último párrafo del artículo 406 del
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa. |
3 |
95 |
CC.
Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre
Lizárraga Otero |
2015-03-03 (Ratificada el 2016-10-06) |
-
Reformar
los artículos 206, 208, 227 fracción VI y el artículo 228; y -
Adicionar
un segundo párrafo al artículo 207, un último párrafo al artículo 227, del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA. |
4 |
98 |
CC.
Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre
Lizárraga Otero |
2015-04-20 (Ratificada el 2016-10-06) |
-
Reformar los artículos 347, segundo
párrafo del 350, 379, fracciones III y IV, y 384 fracciones II y III; -
Adicionar un segundo párrafo al
artículo 348, 350 Bis, 359 tercer párrafo, 371 último párrafo, 379 fracción V
y 384 fracción IV, así también se adiciona el CAPÍTULO IV BIS, De la
Recuperación de la Patria Potestad, artículos 393 Bis, 393 Bis 1, 393 Bis 2,
393 Bis 3 y 393 Bis 4 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE
SINALOA. |
5 |
105 |
CC.
Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre
Lizárraga Otero |
2015-08-25 (Ratificada el 2016-10-06) |
-
Reformar
los artículos 652, 911, fracción II, 940, 941 y el nombre del Capítulo VII,
Titulo Quinto, Libro Segundo, del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE
SINALOA. |
6 |
119 |
CC.
Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre
Lizárraga Otero |
2016-02-26 (Ratificada el 2016-10-06) |
-
Adicionar el último párrafo del
artículo 380 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE
SINALOA. |
7 |
194 |
CC.
Dips. Víctor Antonio Corrales Burgueño, Jesús Angélica Díaz Quiñónez, Rafael
Mendoza Zatarain, Alba Virgen Montes Álvarez, Gerardo Martín Valencia
Guerrero y Soila Maribel Gaxiola Camacho, integrantes del Grupo Parlamentario
del Partido Sinaloense de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de
Sinaloa. |
2016-10-18 |
-
Reformar el primer párrafo del artículo
344 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA. -
Reformar el segundo párrafo de la
fracción I y II del articulo 659 y el articulo 660; y se deroga la fracción
III del artículo 659, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA. |
8 |
208 |
C.
Mario Imaz López |
2015-01-20 (Ratificada el 2016-10-20) |
-
Adicionar
el artículo 232 Bis -
Reformar
los artículos 347 y 381 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE
SINALOA. |
9 |
210 |
C.
Mario Imaz López |
2015-01-30 (Ratificada el 2016-10-20) |
-
Reformar
el párrafo primero del artículo 34 del
CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA. |
10 |
212 |
C.
Mario Imaz López |
2015-05-05 (Ratificada el 2016-10-20) |
-
Adicionar el artículo 1127 y 1127 Bis
del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA -
Adicionar el artículo 281 al CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SINALOA |
11 |
228 |
C.
Dip. Carlos Francisco Montenegro Verdugo, integrante del Grupo Parlamentario
del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del H.
Congreso del Estado de Sinaloa. |
2016-10-24 |
-
Reformar
el párrafo primero del Artículo 34 del
CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO
DE SINALOA. |
12 |
245 |
C.
Sandra Yudith Lara Díaz |
2014-09-03 (Ratificada el 2016-10-27) |
-
Reformar
los artículos 40, primer párrafo y 165, primer párrafo del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA. |
13 |
262 |
C.
Profra. María Lorena Pérez Olivas |
2015-09-23 (Ratificada el 2016-11-01) |
-
Expide la LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE PARA
EL ESTADO DE SINALOA -
Reformar el artículo 258, párrafo primero, 261, fracciones II, III,
IV, V y VI y 300, párrafo segundo, 301, párrafo segundo -
Adicionar al 261, las fracciones VII y VIII y 301, párrafo tercero -
Derogar los artículos 266 y 267 del CÓDIGO FAMILIAR
DEL ESTADO DE SINALOA |
14 |
267 |
C.
Dip. Sylvia Treviño Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción
Nacional de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Sinaloa. |
2016-11-01 |
-
Reformar la fracción II al artículo
183; el segundo párrafo al artículo 184; la fracción II y el último párrafo
al artículo 185; -
Adicionar la III por lo que se recorre
la III a IV del artículo 183 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA |
15 |
288 |
CC.
Dips. Víctor Antonio Corrales Burgueño, Jesús Angélica Díaz Quiñónez, Rafael
Mendoza Zatarain, Alba Virgen Montes Álvarez, Gerardo Martín Valencia
Guerrero y Soila Maribel Gaxiola Camacho, integrantes del Grupo Parlamentario
del Partido Sinaloense de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de
Sinaloa. |
2016-11-08 |
-
Reformar
las fracciones II, III y V del artículo 212, y el primer párrafo del artículo
213; -
Adicionar
los párrafos segundo y tercero de la fracción III del artículo 212; -
Derogar
los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 213 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA |
16 |
322 |
C.
Dip. Irma Guadalupe Moreno Ovalles, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del H. Congreso
del Estado de Sinaloa. |
2016-11-10 |
-
Reformar el artículo 188 Fracción
Tercera -
Adicionar un artículo 232 Bis, ambos
del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA |
17 |
339 |
C.
Dip. Tanya Margarita Morgan Navarrete, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de
Sinaloa. |
2016-11-18 |
-
Reforma la fracción V del artículo 23, primer párrafo del 34, 35,
fracción VII del 225, 279, 280, 281, fracción II del 331, 333, primer párrafo
del 335, primer párrafo del 340, segundo párrafo del 347, 351, primer y
segundo párrafo del 380, segundo párrafo del 418, 419, 596,1119, 1124, 1129,
fracción IV del 1130, primer párrafo del 1133; -
Adicionar un segundo párrafo al artículo 340, segundo párrafo al
347, un artículo 349 bis, un segundo, tercer y cuarto párrafo al 1123, todos
del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA. -
Reformar la denominación del CAPÍTULO II, del TITULO ÚNICO del LIBRO
PRIMERO; el artículo 11, 13, primer párrafo del 15, quinto párrafo del 25,
fracción IV del 39,40, fracción III del 62, tercer párrafo del 63, 66, quinto
párrafo del 134, tercer párrafo del 190, fracción IV del 286, 375, fracción
II del 310, primer párrafo del 311, 375, 450, primer y segundo párrafo del
463, primer y segundo párrafo del 464, 465. 466, segundo párrafo del 599 ; -
Adicionar el artículo 6 Bis, 13 Bis, un segundo párrafo al 89, un
segundo párrafo al 449, 449 Bis, un párrafo cuarto al 465 recorriéndose el
actual a quinto, tercer párrafo al 467, todos del CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA -
Reformar la fracción V del artículo 55 y segundo párrafo del 73.
ambos de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE SINALOA -
Reformar el artículo 122 Bis del CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE SINALOA |
18 |
398 |
CC.
Dips. Víctor Antonio Corrales Burgueño, Jesús Angélica Díaz Quiñónez, Rafael
Mendoza Zatarain, Alba Virgen Montes Álvarez, Gerardo Martín Valencia
Guerrero y Soila Maribel Gaxiola Camacho, integrantes del Grupo Parlamentario
del Partido Sinaloense de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de
Sinaloa. |
2016-12-08 |
-
Reformar los artículos 18 primer
párrafo, 19, 20 segundo párrafo, 21, 25, 26, 27 fracciones I y II, 28, 29
primer párrafo, 30 último párrafo, 32 primero y tercero párrafos y 33 segundo
párrafo; -
Adicionar los artículos 18 segundo
párrafo, 22 segundo párrafo, 27 fracción III y último párrafo, 27 Bis, 28
Bis, 32 último párrafo, 33 último párrafo, 33 Bis, 33 Bis 1 y 33 Bis 2; se
MODIFICA el nombre del Capítulo III del Titulo Primero del LIBRO PRIMERO, de
las Responsabilidades, Daños y Sanciones; -
Derogar el segundo párrafo del artículo
32 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA -
Adicionar los artículos 422 Bis, 423
segundo párrafo, 423 Bis y 424 segundo párrafo del CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA. |
19 |
496 |
C.
Dip. Gloria González Burboa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Sinaloa. |
2017-01-11 |
-
Reformar
añadiendo un último párrafo al artículo el artículo 34 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA |
EXPOSICIONES DE MOTIVOS
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FOLIO: |
TRANSCRIPCIÓN |
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1 |
52 |
“A
idea originaria planteada por los iniciadores y promotores del Código
Familiar, es que los integrantes de la familia vivan en ambientes propicios
de respeto y consideraciones justas y equitativas. Actualmente la modernidad
se mide fundamentalmente por el crecimiento de la ciencia y la tecnología de
la información. Sus efectos no se limitan a los derechos que se interpretaban
y aplicaban para otras generaciones, ahora el mundo es otro, en el que nos
tenemos que adaptar o pagaremos el precio de ser rebasados por las
circunstancias. Es
verdad que las familias recompuestas, siempre han existido por separación,
divorcio, muerte o abandono de los progenitores; pero hoy en día, los casos
se han multiplicado considerablemente, ya que son más comunes los casos de
separaciones o divorcios. En otras palabras, es altamente probable que la
persona vuelva a vivir en pareja y también es posible que tengan más
descendencia. Entonces los apellidos no serán los mismos de los hijos
provenientes de otra relación conyugal. Y
así, poco a poco nos hemos acostumbrado a convivir como parte de la familia
extensa, o como amigos y compañeros de trabajo con este normal comportamiento
humano. Inclusive, existe una cantidad importante de hijos que fueron
registrados con ambos apellidos de la madre, como una forma de evitar el
estereotipo de registrarlo con un solo apellido, ya que el bullyng de los compañeritos de la escuela, ocasiona
estragos emocionales difíciles de superar. Ahora
bien, se hace una precisión sobre los derechos que le son connaturales al ser
humano y que lo acompañan desde que nace y que incluso algunos de ellos van
más allá de la muerte de éstas. Así describimos el derecho al honor, a la
intimidad privada y familiar, derecho a la imagen, derecho al nombre entre
otros. Se
propone que los progenitores, podrán convenir antes del registro de su
descendencia, si los apellidos sean el primero el de la madre y como segundo,
el del padre. Procurarán que el nombre propio en ningún caso cause afrenta o
discriminación al niño o niña. Estos
derechos naturales son usados en otros países que se suponen que son menos machistas
que los mexicanos; así, en los Estados Unidos de Norteamérica, cuando una
mujer soltera se casa, adquiere en apellido del marido, y si ésta se divorcia
o muere su cónyuge y se vuelve a casar, adquiere el apellido del nuevo
marido, y así sucesivamente. Lo mismo ocurre con los hijos en países como
España, en el que los apellidos son primero el del padre o el de la madre,
según acuerden éstos. El
problema no se presenta en una familia estable y responsable, ya que si
existe acuerdo los apellidos serán puestos según hayan acordado, y si no lo
hay, entonces queda tal y como está establecido en el Código. Pero
el problema real, es cuando el padre soltero se informa de que su pareja está
embarazada y en vez de responsabilizarse por la descendencia, huye temerosamente
dejando en la indefensión, abandono físico, económico y emocional a la madre
y no se hace cargo del descendiente producto de ese apareamiento, lo rechaza.
Pero a través de los años vuelve a cortejar a su otrora pareja y le pide que
lo perdone y lo deje registrar al hijo, o bien el juez obliga a la madre que
el padre irresponsable lo registre, entonces el apellido de la madre se
recorre de lugar y aparece el apellido del padre en primer término. Esto
es a todas luces injusto, ya que si el padre soltero no tuvo la valentía de
responsabilizarse de sus acciones, las consecuencias mínimas que debe tener
es que su apellido aparezca en segundo lugar, y no el primero que es un
estímulo para los buenos padres o al menos, los que se obligan alimentariamente
en el hogar. La Escuela para padres que incurran en irresponsabilidad o
violen la ley en perjuicio de sus hijos, debe ser una realidad y obligarse a
recibir cursos y terapias, para que una vez aprobadas vuelvan a recuperar la
patria potestad de su descendencia. El
Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense, considera que lo más justo para
ambos padres, es que cada quien responda igualitariamente por los actos que
como ser humano realizamos en la vida, y lo más conveniente es que los padres
se pongan de acuerdo con relación al orden que deben observar los apellidos
de los hijos; es decir, en primer lugar el del padre, o bien, el primer lugar
el de la madre. Ante
los motivos que hemos expuesto y los considerandos que argumentamos y
fundamentamos, hacemos llegar a los integrantes de la LXI Legislatura del H.
Congreso del Estado, para su estudio, discusión y aprobación en su caso, la
siguiente Iniciativa de:” |
2 |
82 |
“En
el año de 2013, la LX Legislatura, aprobó los Códigos Familiar y
Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, en el que establece en el capítulo
de la patria potestad con la intención de legislar y acotar los actos de
manipulación que provoquen rechazo, rencor o distanciamiento entre hijos y
progenitores en proceso de divorcio o ya divorciados. Se propone complementar
la citada iniciativa con adiciones que fortalecen la intención primaria; es
decir, el cuidado de la salud física, psíquica y emocional de los hijos, y
que son el producto del enriquecimiento logrado al analizar, en foros
regionales y nacionales, así como en mesas con expertos, lo ya propuesto. Tal
como lo establece nuestra legislación familiar, en virtud del divorcio se
disuelve el vínculo matrimonial dejando a los cónyuges en aptitud para
contraer otro. Dado
el impacto social que provoca una disolución matrimonial, el legislador
sinaloense ha decidido que el divorcio sea una institución jurídica de
estricto derecho pudiéndose decretar sin las causas previstas en la ley. Siendo,
de por sí, una situación difícil, reiteramos que todo esfuerzo emprendido
desde esta Honorable Asamblea, con miras a procurar una mayor protección a
los menores de edad durante dicha transición al disolverse el vínculo
matrimonial, debe apoyarse. La ‘alienación
parental’ es un término que se utiliza para identificar el comportamiento que
se presenta en parejas en proceso de separación y/o divorcio en que uno de
los progenitores sugestiona a los hijos en contra del progenitor ausente,
provocándole sentimientos negativos, como el rechazo o distanciamiento hacia
él. Aun
cuando ‘numerosos especialistas describen al Síndrome de Alienación Parental
(SAP) como una alteración que ocurre en algunas rupturas conyugales de alta
conflictividad’, no se emplea dicho término en la legislación para conservar
su carácter genérico y evitar, a posteriori, debates innecesarios
conceptuales que pudiesen entorpecer la observancia del derecho. La
esencia del denominado Síndrome de Alienación Parental, cuyo término es
pertinente en la exposición de motivos para enmarcar el tema al que nos
referimos, es que los hijos muestran en sus conductas la censura, crítica y
rechazo a uno de sus progenitores, así como una conducta de descalificación
que es injustificada o exagerada, no estando presentes con anterioridad a la
separación de la pareja. No
obstante, debe reiterarse que nuestra legislación estatal no considera
suficientemente protegida aun una figura similar al SAP, recientemente
desarrollado por la psiquiatría. Además de una necesidad real, se identifica
un marco normativo internacional que permite se legisle en la materia. La
Declaración de los Derechos del Niño, por ejemplo, establece en su sexto
principio que ‘...los niños, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, necesitan de amor y comprensión. Siempre que sea posible
deberán crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres; salvo casos
excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La
sociedad y autoridades, tienen la obligación de cuidar especialmente a los
niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia’. Dentro
de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
cuyas disposiciones son de orden público, interés social y de observancia
general en toda la entidad, se establece que ‘La protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo
pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental,
emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad’. De igual manera,
se ha considerado que, de acuerdo con nuestro ordenamiento, ‘...todas las
medidas que se adopten en relación a las niñas, niños y adolescentes, debe
tomarse en cuenta su interés superior.’ En
esta norma se establece además que ‘las autoridades establecerán las normas y
los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que una niña, un niño, una o
un adolescente, se vean privados de su familia de origen, se procure su
reencuentro con ella. Asimismo, se tendrá como prioritaria la necesidad de
que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados, tengan derecho
a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo
que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario
al interés superior del niño’. Por
lo descrito, se presenta ante esta Honorable Asamblea para su análisis,
discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente:” |
3 |
95 |
“Esta
propuesta de iniciativa de reformas y adiciones al Código Familiar del Estado
de Sinaloa, en materia de alimentos, obedece a la armonización con la Ley
General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; misma que a principios
del mes de diciembre del año próximo pasado, el H. Congreso de la Unión
aprobó la Iniciativa preferente enviada por el Presidente de la República,
Lic. Enrique Peña Nieto, misma que protege los derechos a este sector de la
población, dado que su vulnerabilidad se potencializa en la medida que no
tengan quienes tienen la obligación de alimentarlos. En
relación con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia
de niñas, niños y adolescentes, cuentan con obligaciones de cumplimiento
diferido y continuo; así como las demás personas que por razón de sus
funciones o actividades tengan bajo su cuidado o custodia, en proporción a su
responsabilidad; y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito
de competencia, deben garantizar sus derechos alimentarios, el libre
desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Familiar vigente en la entidad y demás
disposiciones aplicables. Para
tales efectos, se propone que los derechos alimentarios comprendan
esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición,
habitación, educación, vestido, desintoxicación, atención médica y psicológica
preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. También
se propone incluir la orientación profesional necesaria, para atender la
violencia familiar y el control de la ira, así como las medidas de apoyo
jurídico para asegurar los gastos de embarazo y parto. Las
leyes sustantivas y adjetivas en materia familiar, deberán prever los
procedimientos y la orientación jurídica necesaria, así como las medidas de
apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos
alimentarios. La idea es protegerles contra toda forma de violencia,
maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y
explotación. Quienes
tienen la obligación de cuidarlos, custodiarlos, protegerlos y otorgarles
alimentos, deben de abstenerse de cualquier atentado contra su integridad
física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral El
ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, no podrá ser justificación para incumplir la obligación
prevista en las leyes de la materia familiar. Quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, tienen la obligación de cuidarlos y atenderlos; protegerlos
contra toda forma de abuso; deben tratarlos con respeto a su dignidad y
orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a
respetar los de otras personas. Señala
esta propuesta de iniciativa de reformas y adiciones al Código Familiar que
la obligación de dar alimentos, se prorroga a cargo de quienes ejercen la
patria potestad, cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad,
mientras estudian una carrera técnica o profesional, hasta el término normal
necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos de forma
ininterrumpida, a menos que en ese lapso de tiempo, el acreedor haya sufrido
algún percance o enfermedad que le imposibilite cubrir esta condición. Esta
iniciativa de adición, propone que la obligación señalada en el párrafo
anterior, persistirá cuando por enfermedad derivada de la adicción a los
juegos de azar, consumo de drogas enervantes y de sustancias ilícitas, los
acreedores dependan de la ayuda de quienes tienen la obligación de
alimentarlos. Con
relación a la cesación de dar alimentos, se propone que en los casos de que
las causas del mismo, se deriven de una enfermedad física o mental sustentada
en un diagnóstico clínico-médico, la suspensión o cesación de los derechos
alimentarios dependerá de la negativa para recibir la ayuda profesional
adecuada. Por
último, se propone que en el caso de que los deudores alimenticios incumplan
con la obligación de dar alimentos a los acreedores, el juez remita una copia
de la sentencia al buró de crédito, con el propósito de que aparezca
registrado, hasta que cumpla con su responsabilidad alimentaria. La
iniciativa que propone el Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense, se
ubica en actualizar tos derechos a recibir alimentos, cualquier acreedor que
tenga sus derechos a salvo; particularmente niñas, niños y adolescentes, así
como integrantes de la familia que se encuentren en situación de
vulnerabilidad que los imposibilite cumplir con las funciones establecidas en
la Ley. Por
lo descrito, se presenta ante esta Honorable Asamblea para su análisis,
discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente:” |
4 |
98 |
“Esta propuesta de iniciativa de
reformas y adiciones al Código Familiar del Estado de Sinaloa, en materia de
patria potestad, obedece a la armonización con la Ley General de Derechos de
Niñas. Niños y Adolescentes; misma que a principios del mes de diciembre del
año próximo pasado, el H. Congreso de la Unión aprobó la Iniciativa
preferente enviada por el Presidente de la República, misma que protege los
derechos a este sector de la población, dado que su vulnerabilidad se
potencializa en la medida que no tengan quienes tienen la obligación de
alimentarlos, criarlos y educarlos convenientemente. En relación con quienes ejercen la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes,
cuentan con obligaciones de cumplimiento diferido y continuo; así como las
demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su
cuidado o custodia, en proporción a su responsabilidad; y, cuando sean
instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, deben garantizar
sus derechos, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus
derechos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Familiar vigente en la
entidad y demás disposiciones aplicables. La propuesta de iniciativa de reformas
y adiciones al Código Familiar del Estado de Sinaloa, no pretende ser una
legislación acabada, porque la realidad social le exigirá cambios en el
futuro, como es el caso. Es sin embargo, un primer paso
hacia la modernidad de un Derecho anquilosado, que ignora la evolución de la
familia y sus necesidades actuales, que es fuente de graves injusticias por
lo que toca a la patria potestad. Abonando a lo que establece el citado
ordenamiento legal, y en atención a la Ley General de los Derechos de Niñas.
Niños y Adolescentes, se agrega a la obligación que tienen los padres y a
falta de ellos, los abuelos, para que cumplan con las funciones nutricias,
psicológicas, medidas para atender la violencia familiar y el control de la
ira, así como recibir ayuda profesional adecuada en caso de adicción a las
drogas, alcohol y juegos de azar en favor de sus descendientes. También
contempla el respeto y el acercamiento físico y emocional, evitando la
alienación parental. Se propone que en el caso de
incapacitados por razones mentales, quienes ejerzan la patria potestad
deberán solicitar al juez familiar que declare su interdicción al llegar a
los dieciocho años, a fin de continuar ejerciendo dicha potestad. Mientras no
se haga la declaración respectiva, ejercerán provisionalmente este derecho,
pero quedarán obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a
sus descendientes en la administración de sus bienes. Para el Partido Sinaloense, es
importante la opinión del menor de edad cuando esté en condiciones de
expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime
conveniente que deberá escuchar en beneficio de la propia persona menor. Otro aspecto que se propone es que en
tratándose de hijos monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la
patria potestad, ésta se ejerza en forma automática y definitiva por los
abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial. Que a partir de la muerte de los
padres, los abuelos domiciliados en la misma población de las personas menores
o incapacitadas, ejercen en forma inmediata la custodia y representación
provisional de sus nietos, sin perjuicio de que acuerden con los abuelos que
residan en lugares distintos que sean éstos los que ejerzan estas
prerrogativas. Se propone que cuando llegue a
conocimiento del Ministerio Público o del Procurador de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes, en su caso, que los que ejercen la patria potestad no
cumplen con sus obligaciones, corrompen al menor de edad o abusan de su
derecho a corregir, se promueva de oficio, ante el juez competente, la
suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia, en su caso.
Cuando el hijo tenga la administración legal de sus bienes, se le considerará
como emancipado respecto a su patrimonio, con las restricciones que establece
la Ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces. Se propone agregar una causa de
terminación de la patria potestad, cuando recupere el enfermo la sanidad
mental. La patria potestad termina, igualmente, por la entrega en adopción
que hagan los padres o abuelos biológicos del descendiente. Así también consideramos oportuno, y
por ser una condición cultural que tiene que corregirse idóneamente, que se
suspenda la patria potestad, cuando el que la ejerce incurra en conductas de
violencia familiar en contra de la persona menor o incapacitada. Por último, se propone que en los casos
en que el progenitor haya perdido la patria potestad, pueda solicitar al
Juez, transcurridos al menos tres años de la resolución ejecutoriada, que
mande hacer un estudio de su situación económica y de su comportamiento
actual, incluyendo un diagnóstico psicológico de su personalidad, para que se
le restituya la patria potestad de sus hijos. Se exceptúa, y por lo tanto no
procederá la recuperación, cuando la pérdida de la patria potestad haya
derivado de un delito grave cometido en contra de la persona menor o por
violencia física familiar. Tampoco procede la recuperación de la patria
potestad, cuando la persona menor o incapacitada, haya sido dada en adopción
o cuando exista fundada duda sobre el comportamiento futuro del progenitor
respecto de sus hijos. En los casos de suspensión de la patria
potestad, decretada en violencia física familiar, una vez concluido el plazo
fijado en la sentencia, el Juez que la dictó ordenará el levantamiento de la
medida, siempre que el padre haya cumplido sus obligaciones respecto de los
hijos y se rinda dictamen pericial favorable. En caso contrario, el juez
puede prolongar, por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual. En los casos de suspensión por
incapacidad o ausencia, una vez que se constate pericialmente la sanidad del
enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente, el juez que
decretó la medida ordenará la recuperación de la patria potestad con todos
sus efectos. Esta última fórmula se aplicará también en los casos en que
aparezca vivo el presunto muerto. Auguramos, por lo tanto, que las
reformas y adiciones que se hagan al Código Familiar del Estado de Sinaloa,
resultan un avance y, también, como un reto, ya que sus normas deben
imponerse a los Tribunales y a sus destinatarios, a fin de que la asignación
de los hijos y los derechos del padre no custodio se respeten. La iniciativa que propone el Grupo
Parlamentario del Partido Sinaloense, se ubica en actualizar los derechos
derivados de la patria potestad, cualquier acreedor que tenga sus derechos a
salvo; particularmente niñas, niños y adolescentes, así como integrantes de
la familia que se encuentren en situación de vulnerabilidad que los imposibilite
cumplir con las funciones establecidas en la Ley. Por lo descrito, se presenta ante esta
Honorable Asamblea para su análisis, discusión y. en su caso, aprobación, la
siguiente:” |
5 |
105 |
“Las exigencias sociales en el mundo en
general y los países en vía de desarrollo, demandan la formación con calidad
de profesionales, que enfrenten las continuas transformaciones que se
producen en la sociedad y logren a través de la investigación y la
innovación; conducir a la sociedad hacia un desarrollo humano sostenible. Lo
que significa un reto para las instituciones de educación superior. El problema de la calidad de la
educación, está afectando todas las esferas de la sociedad, hay un
enfrentamiento con la realidad, prevalece una cultura de la apatía; la
desigualdad social va en detrimento del desarrollo económico y social, como políticas
públicas para tomar las decisiones pertinentes que concreticen una democracia
expresada en bienestar y mejor calidad de vida para los pueblos. La desocupación
de niños y jóvenes marginales que no estudian ni trabajan, los programas
ineficaces dedicados a la solución de estos problemas frente a las inversiones
colosales destinadas a la producción de maquinaria bélica y al financiamiento
de procesos científico-técnicos que la sustentan, son preocupantes. La política gubernamental respecto a
las Universidades públicas, es de precariedad y de insatisfacción
presupuestal. Año con arto, cuando se discute la Ley de Presupuesto de
Egresos e Ingresos, los titulares de las Instituciones de Educación Superior
tienen que cabildear el mínimo que el Estado está dispuesto a invertir en la educación
de la juventud mexicana. Como lo afirmó José Martí, ‘Educar es
preparar al hombre para la vida’. El problema es que la educación, pilar
fundamental para el desarrollo y progreso de las naciones, no está cumpliendo
con su función social de formar capital humano con el conocimiento,
habilidades pero sobre todo con valores, que le permitan ser un agente de
cambio en la sociedad. Una educación de calidad genera profesionales con alto
nivel de productividad social, siendo factor de desarrollo en cualquier lugar
del mundo donde se desempeñen, dando a ganar mucho más de lo que su país invirtió
en educarlos. Teorías no han faltado, múltiples
concepciones han coexistido o se han sucedido a lo largo de la historia de
las ciencias sociales, pero determinar cuál o cuáles pudieran dar una visión
más acorde con estos propósitos no es tarea fácil. La tecnología, la ciencia,
el conocimiento, a pesar de que propician de modo exponencial la manera de
pensar y hacer del hombre, no han resuelto los aspectos más esenciales y
profundos de la espiritualidad y subjetividad del hombre. Es un imperativo que en todo proceso
educativo se tomen en consideración los valores ya que son esenciales para el
cumplimiento de los fines. La honestidad, solidaridad, cooperación deben
formar parte de la perspectiva de vida. El hombre controla su actuación y su
existencia basándose en el sistema de valores que posee. La existencia y
desarrollo de la sociedad está en la cultura, que representa la síntesis
dialéctica de la actividad humana. La situación mundial actual no augura
un buen porvenir para la humanidad, si no se tienen en consideración nuevas
estrategias que conduzcan a una interacción armoniosa entre las personas,
cualquiera que sea su posición social, geográfica o política y, entre éstas y
el medio ambiente. Está de por medio el progreso hacia una sociedad
globalizada del conocimiento. La UNESCO afirma que se requiere pasar
de una sociedad materialista a una espiritual si aspiramos a una mejor
sociedad. En la actualidad, con el surgimiento de
nuevas realidades como la sociedad de la información y del conocimiento, las
instituciones educativas aparecen revitalizadas y fortalecidas; su labor, es
formar en el dominio de las nuevas competencias básicas exigidas por los
nuevos contextos. Habría que reconocer sin embargo que, en los países pobres
y en vías de desarrollo, la educación superior ha tenido que cargar con un
conjunto de necesidades que reclaman una función muy distinta a su tarea de
transmitir y promover la asimilación crítica del conocimiento, las nuevas necesidades
sociales le reclaman una función más asistencialista relacionada con alimentación,
contención, prevención de la salud, y todo lo que signifique contribuir a las
demandas básicas insatisfechas y la creación de las condiciones para la
equidad y la igualdad de oportunidades. Frente a este desafío, la misión
consiste en proseguir con una tarea comprometida con la transmisión y asimilación
critica de conocimientos significativos y al mismo tiempo persistir en la
búsqueda de los significados profundos de la existencia humana. Es necesario
innovar en la redefinición de la misión de la escuela y luego innovar a
partir de los nuevos contenidos de esa misión. Las cuestiones de fondo tienen
que ver con la finalidad que hacen a la esencia de la educación superior más que
con los soportes tecnológicos que la acompañan a lo largo del tiempo. El espíritu del Legislador, ha quedado
plasmado en el Código de Procedimientos Familiares vigente en la entidad, ya
que en varios de sus artículos está debidamente regulado que las
Instituciones de Educación Superior, al igual que la beneficencia pública
podrán ser representados por el Ministerio Público cuando no haya herederos
legítimos dentro de los grados que fija el presente Código y mientras no se
haga reconocimiento o declaración de herederos. Así también podrán ser declaradas
herederas a la Beneficencia Pública y a las Instituciones de Educación Superior,
se hará un inventario solemne. Si nadie se presenta alegando derechos a la
herencia o por no haber sido reconocidos los que se presentaron, se declarará
herederos a la Beneficencia Pública y a las Instituciones de Educación
Superior, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan
relación con la herencia. A continuación transcribimos los
artículos vigentes del Código de Procedimientos Familiares vigente en la
entidad, que a la letra dicen: ‘Artículo 480. En los juicios
sucesorios el Ministerio Público, representará a los herederos ausentes
mientras no se presenten o no acrediten su representante
legitimo, a los menores de edad o incapacitados que no tengan representantes
legítimos y a la beneficencia pública e instituciones de educación superior cuando
no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija el presente Código
y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos. Artículo 502. Si nadie se presenta
reclamando la herencia o si no fuere reconocido el derecho de los
presentados, se declararán herederas a la Beneficencia Pública y a las Instituciones
Públicas de Educación Superior. Articulo 506. El inventario será
solemne: I. Si la mayoría de los herederos y
legatarios así lo solicitan; II. Cuando los establecimientos de
Beneficencia y las Instituciones do Educación Superior tuvieren interés en la
sucesión como herederos o legatarios; III. Cuando habiendo personas menores
de edad interesadas, el Ministerio Público lo solicite, y IV. En los demás casos que expresamente
lo prevenga este Código. Articulo 536. Si nadie se presenta
alegando derechos a la herencia o por no haber sido reconocidos los que se presentaron,
se declarará herederos a la Beneficencia Pública y a las Instituciones de
Educación Superior, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles
que tengan relación con la herencia. Los demás se archivarán con los autos
del intestado en cubierta cerrada y sellada, que rubricarán el juez, el
Ministerio Público y el secretario''. Solo para referimos al Código Civil
vigente en el Estado de Puebla, también se regula la posibilidad de heredar a
la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y al Gobierno del Estado, a
través de la Asistencia Social, como instancia responsable Je la
administración del patrimonio inmobiliario estatal. En algunos de sus artículos establece
lo siguiente: ‘Artículo 3029. Heredan por disposición de la ley en el orden y forma
establecidos en este Código: I. Los descendientes nacidos o póstumos: II. El cónyuge o concubino
que sobreviva; III. Los ascendientes; IV. Los parientes colaterales hasta el grado indicado en este Código;
y V. Por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable
de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a
la asistencia social pública. Artículo 3243. Faltando las personas a que se refiere el artículo anterior,
el capital quedará destinado por partes iguales a la Benemérita Universidad
Autónoma de Puebla y al Gobierno del Estado a través de la instancia
responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para
destinado a la asistencia social pública. Artículo 3324. A falta de las personas comprendidas en el artículo
anterior, heredarán por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de
Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la
administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la
asistencia social pública. Sección Séptima Sucesión de la Benemérita Universidad Autónoma de
Puebla y de la Asistencia Social Artículo 3361. A falta de los herederos llamados en los capítulos anteriores,
sucederán por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y
el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la
administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la
asistencia social pública; si en la herencia hubiere bienes raíces, se cumplirá
lo que disponga al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos’. Una realidad que ya está presente en
muchos países, es la formación que haya adquirido una persona en su juventud
y que no le alcanzará para toda la vida. Será necesario reinventarse, a lo
largo de la vida laboral, cada vez más extensa. Esta reinvención personal
será un modus vivendi y con vistas a la supervivencia. Ciertamente la economía del
conocimiento en el contexto de la globalización y del capitalismo, hace
necesario cuestionarse qué hacer desde la educación, sabiendo que el conocimiento
es una fuerza que conduce a la productividad y que el nivel de conocimiento
que poseen los ciudadanos será el bien más importante de una nación. Por otro lado, la autonomía es una
condición específica de la institución educativa que brinda la posibilidad de
contextualizar la oferta educativa en las demandas de la comunidad. En la actualidad la educación en el
contexto de los derechos humanos y como estrategia de la cultura de la paz
-concebida en su triple finalidad de informar, formar y transformar- constituye
un importante instrumento de construcción de una nueva cultura, aspiración
antigua en la sociedad y en la historia de la educación, asimilada e
integrada hoy transversalmente por algunas reformas educativas en todo el
mundo. Poner la educación superior al servicio
de la humanidad, entendida esta asistencia como solución a los graves
problemas que nos afectan, implica, en primer lugar, acometer un análisis
profundo de la realidad de dichos problemas al objeto de definir claramente
qué es lo que se entiende por problemática mundial, cuáles son sus orígenes y
causas, las consecuencias que dichas tensiones suponen para la vida de las
personas y las posibles soluciones para dichos fenómenos. El reto de la educación está, sin duda,
en colaborar en la tarea de la humanidad de tratar de encaminarse hacia
formas futuras de organización social y de relaciones con el entorno que sean
justas y ecológicamente perdurables. La educación, entendida como un proceso
global de concienciación y de reconstrucción cultural de la sociedad, tiene
como misión primera informar sobre el conocimiento cada vez más profundo de
los problemas globales de la población mundial y del estado del planeta, de
su desarrollo y tendencias, de los resultados de las indagaciones sobre sus causas
y de los obstáculos que dificultan su resolución positiva; así como
reflexionar sobre cómo los agentes sociales podrían promover las
transformaciones emancipadoras necesarias. La educación superior no es una opción
más, sino una necesidad que toda institución educativa debe asumir. Los
principios para una convivencia pacífica entre pueblos y grupos sociales se
han convertido en un imperativo legal. Por lo descrito, se presenta ante esta
Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la
siguiente:” |
6 |
119 |
“En la última década, en nuestro país
se han transformado las Reformas Constitucionales en materia de Derechos
Humanos, estableciendo obligaciones a las autoridades mexicanas, éstas
deberán cumplir con los principios de universalidad, independencia,
indivisibilidad y progresividad de los derechos, pero además, parte
importante de estas reformas son la reparación de las violaciones de los
derechos humanos a las víctimas. Una desaparición forzada, es la
violación más aviesa de los Derechos Humanos, restringe a un individuo a no
existir, de carecer de una identidad, convirtiendo a una persona en
invisible, un ser no existente; es el acto más alto de corrupción y de abuso
(cuando se da por las autoridades), para burlarse del ciudadano o como método
de represión contra opositores políticos, y crece como agravios cuando las
personas son padres de familias. La Patria Protestad es el
reconocimiento de los padres a los hijos menores de edad, de proveer la
protección y desarrollo integral y ésta se encuentra regulada jurídicamente
por la legislación familiar, donde los padres tienen deberes y derechos sobre
los hijos y sus bienes. En este sentido, en la actualidad el
principio del interés superior de la infancia, será la base en que se construya
la patria protestad, en este interés será fundamental Inculcar en los menores
de edad, una educación y crianza para que las relaciones familiares se
desarrollen bajo el principio de convivencia, al respeto de los derechos
humanos y libertades fundamentales. Partiendo del concepto anterior, la
ausencia forzada de algunos de los padres, marca en forma considerable el
actuar de las personas menores durante su desarrollo personal, familiar y
social. Es difícil vivir sin saber qué ha sido
de un familiar, más cuando ésta representa la figura paternal; cuando la
usencia de alguno de los padres es de manera involuntaria; es decir, la
persona desaparece contra su voluntad, considerada entonces como una
Desaparición Forzada, el carácter criminal de la desaparición altera el
entorno familiar y su entorno sociocultural; los familiares encuentran
problemas psicológicos, sociales, económicos y jurídicos y, en algunos casos,
destruye el tejido social. En el desaparecido, vulnera su derecho a la
libertad, el derecho a la vida, a la seguridad, a la identidad, a su
dignidad, pero sobre todo, el reconocimiento a su personalidad jurídica. Por tal motivo, la Declaración de
Ausencia es esencial para proteger los derechos de las víctimas,
principalmente, de los familiares menores de edad; el principal propósito de
la declaración especial de ausencia es de que una
vez que los familiares se hayan convertido en victimas, no se viole su
integridad física, emocional y moral. La declaración especial de ausencia de
algunos de los progenitores, evitará a los menores un largo y tortuoso
proceso de problemas específicos, que varían en función de su situación
individual, del contexto social y de su entorno sociocultural; la
satisfacción de sus necesidades básicas en materia de alimentación, salud,
vivienda y educación, principalmente. Cuando el estatus de una persona
desaparecida no es reconocido oficialmente, la familia no recibe el apoyo
apropiado que suele darse a individuos legalmente admitidos como ausentes. Esta figura permite al desaparecido que
se respete sus Derechos Humanos pero también la seguridad a los menores de
edad de conservar la figura paterna activa, recibir los beneficios que ésta
les concede y recibir el apoyo de las autoridades de los tres niveles de
gobierno que la Ley establece, Por todo lo anterior, en ejercicio de
la facultad que nos en el artículo 45 fracción I de la Constitución Política
del Estado de Sinaloa, y los artículos 18 fracción I, 135 y 136, de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, nos permitimos someter a la
consideración de esa Soberanía, la siguiente Iniciativa de:” |
7 |
194 |
“La iniciativa de reformas que hoy proponemos tanto al Código
Familiar, como al de Procedimientos Familiares, lleva como propósito ponemos
en paralelo a la gran transformación en materia de derechos humanos, que se
dio con la reforma de 10 de junio de 2011, a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. La Secretaria de Gobernación fija las reglas para el ingreso,
salida, calidades en cuanto a su estancia en el país, facultades o
impedimentos para realizar ciertos actos o contratos a los extranjeros y que
con toda claridad en sus ordinales 67. 68 y 69 de la Ley General de Población
y los numerales 149, 150,151, 152, 153,154, 155, 156, 157 y 158 de su
Reglamento, se receptan. Es el caso que por reformas publicadas el 25 de Mayo
de 2011 y 28 de Septiembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación,
quedaron desterradas las condiciones impuestas a los extranjeros, tanto para
demostrar su legal ingreso al país y al igual que la autorización concedida
por la Secretaría de Gobernación para casarse, demandar la nulidad del
matrimonio, o el divorcio, al igual que un trámite de adopción. Efectivamente
todas las autoridades de la República, sean Federales, Locales o Municipales
y al igual que los Notarios Públicos o a quienes hagan sus veces y los Corredores
de Comercio, estaban obligados a exigir a los extranjeros que tramitaran asuntos
de su competencia, que les justificaren su legal estancia en el país y que
además que su condición migratoria les permitía realizar el acto o* contrato,
permiso especial que otorgarla la Secretaría de Gobernación. Resulta deslumbrantemente claro que Juezas, Jueces y personas
encargadas del Registro Civil no podían autorizar ningún acto en el que
participara algún extranjero, sin que previamente se les acreditare en
términos de la Ley General de Población y su Reglamento, las dos
circunstancias que venimos memorando precedentemente, con el apercibimiento
que de realizarlos sin quedar satisfechos los dos recaudos anteriores, se les
aplicarían sanciones económicas y destitución del cargo inclusive. Así las cosas y para una mejor comprensión se transcribirán los
preceptos que estaban vigentes tanto en la Ley General de Población como de
su Reglamento y que desde luego ya quedaron derogados, según ya apuntamos en
los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de
Mayo de 2011 y 28 de septiembre de 2012, y que, desde luego, las
Codificaciones Familiares, en esta Entidad Federativa que aún contemplan
tales restricciones deben ser igualmente abolidas. Ley General de
Población, hasta el 25 de Mayo de 2011. ‘Articulo 67. Las
autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como
tos notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y tos
corredores de comercio, estén obligados a exigir a los extranjeros que
tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben
su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el
Reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria las permiten
realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso
especial da la Secretarla de Gobernación. En tos casos que señale el
Reglamento, darán aviso a la expresada Secretarla en un plazo no mayor de
quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas. Ato se podrá negar o
restringir a tos extranjeros que lo requieran, cualquiera que sea su
situación migratoria, la atención de quejas en materia de derechos humanos y
la procuración de justicia en todos los niveles, siempre y cuando cumplan con
los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, los extranjeros tendrán derecho a ser auxiliados en el caso de
desastres, así como a recibir la atención médica que requieran en
enfermedades o accidentes que pongan en riesgo su vida, independientemente de
su situación migratoria. Los servidores
públicos que atiendan a los extranjeros en tos supuestos antes establecidos,
no estarán obligados a dar el aviso a que se refiere el párrafo primero del
presente artículo’. ‘Articulo 68. Los
jueces u ofíciales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que
intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste,
de su legal estancia en el país, excepto tos registros de nacimiento en
tiempo, y de defunción, en tos términos que establezca el Reglamento de esta
Ley. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir
además la autorización de la Secretarla de Gobernación En todos los casos
deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse
aviso a la Secretarla de Gobernación del acto celebrado. Los matrimonios y
divorcios entre mexicanos y extranjeros se inscribirán en el Registro Nacional
de Extranjeros, dentro de tos treinta días siguientes a su realización. Artículo 69. Ninguna
autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de
matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida
la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus
condiciones y calidad migratoria les permite
realizar tal acto. Reglamento de la Ley
General de Población antes del 28 de Sept. 2012. Artículo 149. Las
autoridades y fedatarios a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Ley,
estén obligados a exigir a los extranjeros y extranjeras que tramiten ante
ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal
estancia en el país, con excepción en los casos de: I. Registro de
nacimientos en tiempo; II. Registro de
defunciones, y III. Otorgamiento de
testamentos, poderes, cotejos, certificación de copias y de hechos. En los casos de
registro de nacimientos en tiempo, en los cuales los extranjeros no acrediten
su legal estancia en el país, las autoridades deberán notificarlo a la
Secretaria en un término no mayor a quince días. Articulo 150. Las
autoridades y fedatarios a que se refiere el artículo anterior, están
obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su
competencia, que además de acreditar su legal estancia en »1 país, exhiban la
autorización o el permiso previo o la certificación de la Secretarla, sólo en
los siguientes casos I. Cuando se bata de
realizar trámites de adopción. II. Cuando se trate
de la celebración de matrimonio de extranjero y mexicano; y III. Cuando se trate
de divorcio o nulidad de matrimonio de acuerdo a lo establecido en el
artículo 156’ ‘Artículo 151, Las
autoridades y fedatarios a que se refieren tos artículos 67 y 68 de la Ley.
están obligados a solicitar a tos extranjeros que tramiten ante ellos asuntos
de su competencia, que además de acreditar su legal estancia en el país,
comprueben que su calidad y característica migratoria les permite realizar el
acto o contrato que se pretenda llevar a cabo, sólo en los siguientes casos: I. En tos supuestos
establecidos en el artículo 66 de la Ley, deberán acreditar no tenerla
característica de transmigrante; y II. Cuando se trate
de trámites de divorcio o nulidad de matrimonio, para cumplir con lo
dispuesto por el artículo 156 de este Reglamento. Artículo 152. Cuando
de la celebración o formalización de un acto o contrato, se origine la
posibilidad de realización de una actividad por parte de un extranjero, para
la cual no esté previamente autorizado por la Secretarla, el acto podrá
celebrarse y formalizarse, siempre que en el instrumento respectivo se
asiente la prevención de que el desempeño de la actividad estará sujeta a la
autorización que, a su juicio, expida la Secretaria. Artículo 153. Sólo a
petición expresa de la Secretarla, las autoridades y fedatarios a que se
refieren tos artículos 67 y 69 de la Ley informarán de cualquier acto o
contrato en el que hayan intervenido extranjeros, mencionando los documentos
con los que acreditaron su legal estancia en el país, y en su caso, el
permiso respectivo de la Secretaria. Las autoridades y
fedatarios mencionados se abstendrán de dar su autorización si advierten
Irregularidades en la documentación migratoria de los extranjeros, si no se
presenta el permiso respectivo cuando òste sea necesario, o si sus condiciones y calidad migratoria no les permite
realizar el acto o contrato de que se trate, lo que comunicarán inmediatamente
a la Secretarla. Artículo 154. La
Secretarla, cuando lo estime necesario, podrá instruir a las autoridades a
que aluden tos artículos 67. 68 y 69 de la Ley,
respecto a la forma en que deben cumplir con las obligaciones que les
impongan la Ley y este Reglamento. Artículo 155. Los
actos que se efectúen en contravención a los artículos 66 y 69 de la Ley y
las disposiciones de este ordenamiento que los reglamentan, estarán sujetos a
las sanciones previstas en las leyes aplicables. La declaración de
nulidad, en su caso, será hecha por los Tribunales Federales a soliàtud del Ministerio
Público Federal, previa petición de la Secretaría Artículo 156. La
certificación para tramitar ante una autoridad judicial o administrativa el
divorcio o nulidad de matrimonio a que alude el artículo 69 de la Ley, estará
sujeta a las siguientes prevenciones: I. Deberán solicitada
a las autoridades migratorias por escrito. El cónyuge extranjero
cuando sea el actor en caso de juicio de divorcio necesario o de nulidad de
matrimonio o, los cónyuges que sean extranjeros en juicios de divorcio voluntario
o administrativo: II. Sólo se expedirá
a los extranjeros cuando el domicilio conyugal se hubiere constituido en el
territorio nacional y posean la calidad y características migratorias
siguientes: 1. No Inmigrantes: a) Visitante; b) Asilado Político; c) Refugiado; d) Estudiante; e) Ministro de Culto
o Asociado Religioso; f) Visitante
Distinguido, y g) Corresponsal. 2. Inmigrante; e 3. Inmigrado. III. La certificación
se otorgará con validez de noventa días a partir de su techa de expedición, y IV. No se requerirá
la certificación a que se refiere este artículo en los casos en que el
mexicano o mexicana sea el actor, tratándose de juicios de divorcio necesario
o de nulidad de matrimonio. Artículo 157.-La
autorización para que los extranjeros y extranjeras puedan contraer
matrimonio con mexicana o mexicano, a que se refiere el artículo 68 de la
Ley, quedará sujeta a las siguientes disposiciones: I. Deberán solicitada a
las autoridades migratorias por escrito, el extranjero o su representante,
debiendo presentar la documentación migratoria para acreditar su legal
estancia en el país. Los matrimonios que se realicen por poder, estarán
sujetos a la expedición del permiso previo de la Secretaría' II. La petición
deberá ser apoyada por el presunto contrayente mexicano o mexicana, quien
deberá acreditar su nacionalidad, y III. La autorización
se otorgara por una validez hasta de treinta días a partir de su expedición,
pero no podrá rebasar la temporalidad indicada en el documento migratorio,
para permanecer en el país. Artículo 158.- El
permiso especial para realizar trámites de adopción a que se refiere la
fracción I del artículo 150 de este Reglamento, estará sujeto a las
siguientes condiciones: I. Deberán
solicitarlo a las autoridades migratorias por escrito, de acuerdo a lo
siguiente: a) La solicitud seré
formulada por el extranjero o extranjera o su representante, mediante la
presentación de la documentación migratoria vigente que acredite su legal
estancia en el país, y b) Será necesario
presentar carta de institución oficial o privada que apoye el trámite del
solicitante y acta de nacimiento del menor mexicano por adoptar, y Inciso adicionado DOF
29-11-2006 c) No se expedirá a
tos extranjeros o extranjeras que posean la característica migratoria de
transmigrante o visitante provisional. Inciso reformado DOF
29-11-2006 (se recorre) II. La autorización
se otorgará por una validez de noventa días a partir de su expedición y no
excederá la temporalidad indicada en el documento migratorio. Si procedemos a dar lectura al Diario Oficial de la Federación del
25 de Mayo del 2001, nos daremos cuenta de que a página 31, aparece y
concretamente en su artículo segundo del decreto respectivo, que quedan
derogados los artículos 7 al 75 de la referida Ley General de Población. Por su parte tenemos que el Diario Oficial de la Federación, del 28
de septiembre del 2012, a página 62, aparece nítidamente en el artículo
transitorio segundo, la derogación del Capítulo Séptimo, atinente al tema de
nuestro interés. En resumen, si en épocas anteriores y ello para frenar el flujo de
las y los extranjeros a nuestro país y en los que se celebraban divorcios al
vapor y otros actos jurídicos inherentes al Derecho Familiar, con la
complaciente participación del Estado, ahora y por existir un mayor control
no solamente de las personas no nacionales, sino de los lugares por los que
éstas pueden ingresar a nuestro país sean puertos marítimos, aéreos y
fronteras, se consideraron innecesarias las acotaciones que venimos
comentando y que si se desincorporaron de la Ley General Especial, estamos en
la obligación de quitarlas de las Leyes de nuestro Estado. Con estas consideraciones, nos permitimos someter a su consideración
la presente iniciativa de decreto:” |
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“El síndrome de alienación
parental, de
acuerdo al especialista en Psicología Jurídica, José Manuel Aguilar Cuenca,
es ‘un trastorno caracterizado por el conjunto do síntomas que resultan del
proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos,
mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o
destruir sus vínculos con el otro progenitor...’ Así mismo la licenciada Lucía Rodríguez
Quintero, define como alienación parental, 7a conducta llevada a cabo por el
padre o madre que conserva bajo su cuidado al hijo(a) y realiza actos de
manipulación con la finalidad de que el menor de edad odie, tema o rechace
injustificadamente al progenitor que no tiene su custodia legal’. De acuerdo a la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, la alienación parental ‘es un tipo de violencia
psicoemocional que trastoca los derechos fundamentales del niño, concatenado
a ello, las afectaciones que se causen a la niñez victima de estas conductas
pueden ser de difícil, si no es que de imposible reparación’. De lo plasmado en párrafos anteriores,
queda de manifiesto que los niños son los principales afectados por conductas
desplegadas de alienación parental por parte de algún progenitor, situación
que se torna alarmante, en virtud a que la niñez es el pilar fundamental para
el desarrollo tanto físico como mental para cualquier persona, por lo que es
de suma importancia el propiciar un ambiente familiar adecuado para la niñez
sinaloense. La Ley Para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa, tutela el
derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en condiciones que
permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material,
espiritual, moral y social. En el mismo sentido, la Convención
Americana sobre Derechos humanos, adoptada en San José de Costa Rica,
ratificada por México, en lo conducente señala que ‘Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.’ ‘...Los
Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés v
conveniencia de ellos.’ De igual manera los numerales 8 y 9 de
la Convención sobre los Derechos del Niño demandan a los Estados que la
suscriben, velar a fin de que los niños no sean separados de sus padres
excepto cuando dicha separación sea necesaria para proteger el interés
superior del menor. De lo anterior debemos resaltar que los
niños, por su condición de seres humanos, son titulares de derechos humanos,
mismos que deben ser respetados y garantizados no sólo por sus progenitores, sino
por quienes los tengan a su cuidado, y de ello deben dar cuenta las
autoridades de los Estados. Ahora bien, la separación de cuerpo y
los divorcios pueden afectar de manera directa las relaciones
progenitor-hijo, situación que debe ser atendida de forma adecuada para con
el menor, y aunado a ello se debe evitar la presencia de alienación parental
por parte de uno de los progenitores con la finalidad de no crear trastornos
de difícil o imposible reparación en el menor afectado. Retomando lo mencionado en párrafos
anteriores, este Honorable Congreso tiene la encomienda de proteger y velar
por los intereses superiores de los niños sinaloenses a través del
establecimiento del marco legal necesario, con estricto cumplimiento a las
obligaciones que nuestro país ha asumido con la suscripción de instrumentos
internacionales en materia de protección de la niñez y el fortalecimiento del
vínculo familiar y afectivo, para ello, en la presente iniciativa
congruentemente se propone la incorporación de la definición legal de
alienación parental, así como sus consecuencias jurídicas a quien se encuadre
en la hipótesis normativa, mediante las adecuaciones de adición y reforma a
las disposiciones precisadas del Código Familiar del Estado de Sinaloa. Por lo anterior, Movimiento Ciudadano
refrenda su alto compromiso con los sinaloenses, por lo que se somete a la
consideración de este Honorable Congreso, la presente Iniciativa, misma que
de encontrarse apegada a Derecho, solicito de la manera más respetuosa, se
apruebe en sus términos.” |
9 |
210 |
“Hoy en día el nombre propio tiene dos
elementos principales; el nombre de pila y el apellido. Este último se
refiere a aquel que se deriva del origen familiar que va de generación en
generación. La propia palabra ‘apellido’ se deriva del latín y se traduce
como ‘el acto de llamar’. Si bien es cierto en la actualidad tal
y como está asentado en nuestro Código Familiar se especifica el orden de
cómo debe de asentarse el nombre y apellidos Durante el Siglo XIV la Iglesia poseía
atribuciones que le permitían llevar un registro de los nacimientos y las
muertes. Para el Siglo XV con el ‘Concilio de Trento’ esta situación ya se
oficializa, es decir, que el Estado ya reconocía dichos registros. A raíz de
la Revolución Francesa, ya nace como una obligación del Estado producto de la
separación entre la Iglesia y el Estado. En nuestro país en 1859 se crea la Ley
Orgánica del Registro Civil emanado de las ‘Leyes de Reforma’, en la que se
asienta que es obligación del Estado llevar el control de los registros de
nacimiento y defunción de los ciudadanos del territorio nacional. En dicha Ley se establecía que el padre
debería presentar a su hijo ante el Registro Civil para registrar el
nacimiento; el Acta de Nacimiento contendría, el sexo del nacido, la hora y
lugar de nacimiento, nombre y apellido, así como la residencia de los padres,
entre otros requisitos. Es esto lo que la influencia de la
religión nos ha dejado, donde se pensaba que el género masculino, como era
quien proveía de bienestar económico dentro del hogar, tenía la prerrogativa
de asentar en el nombre de sus descendientes su apellido paterno, tomándolo
como una acción de superioridad y así mismo como si fuese un legado para sus
hijos. En la época contemporánea el
reconocimiento a los Derechos de la Mujer se ha acrecentado de manera
radical, desde finales del siglo pasado y hasta hoy en día, cambiando
paradigmas en cuanto a los derechos y obligaciones que puede desempeñar en el
bienestar, seguridad y desarrollo de la familia. Por tal razón, es convicción de
Movimiento Ciudadano seguir trabajando en esta materia para poder
salvaguardar los Derechos de la Mujer en aras de proteger la igualdad de
género y así erradicar la discriminación y reestructurar la esencia del
Estado de Derecho. Es así como el fin de la Reforma al
Artículo 34 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que se refiere al
nombre de las personas físicas, es crear condiciones que permitan promover,
la igualdad entre mujeres y hombres y ofrecer las mismas oportunidades. Es importante hacer mención que en
países como Portugal y Brasil se designan primero el apellido materno y
después el paterno, España desde finales del siglo XX otorga libertad a las
familias para que elijan el orden de los apellidos. Según la Convención para la Eliminación
de Discriminación en Contra de la Mujer se estableció que se tomarán: ‘Medidas
adecuadas para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea
su estado civil’. Esto abre la puerta a la posibilidad, a
los padres, para que sean ellos quienes decidan la estructura del nombre
familiar, ya sea primero el de la madre o el del padre, teniendo en cuenta
que será este orden el mismo que ha de seguirse para el registro de los demás
descendientes de la misma línea filial. Dar la posibilidad y la libertad a los
padres, para que de mutuo acuerdo elijan el orden de los apellidos de sus
hijos, les permitirá llegar a diálogos que beneficien a la familia. Se debe
de considerar que todas las familias que ya cuenten con una designación,
deberán de conservarla para no quebrantar la certeza jurídica que por derecho
se obtiene. Por lo anteriormente expuesto, se
somete a la consideración de esta Respetable Asamblea el siguiente proyecto
con carácter de:” |
10 |
212 |
“El objetivo primordial de la iniciativa es proteger el interés
superior de la niñez defender su derecho a la identidad, dar certeza jurídica
a dicho precepto y garantizar que el Estado proteja ese bien jurídico que
posibilita el acceso a diversos derechos que se otorgan, a través de la
implementación de políticas públicas y de sus marcos normativos. Los niños son el recurso más importante
del mundo y la mejor esperanza para el futuro. En cada niño nace la
humanidad. El derecho a la identidad de los menores, radica en conocer su
filiación y su origen, su nacionalidad y el grupo cultural al que pertenecen. De acuerdo a la Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia (Unicef) dentro de la segunda Conferencia Regional de
América Latina y el Caribe sobre Derecho a la Identidad y Registro Universal
de Nacimiento, del 20 de noviembre del 2011, aún presenta cifras alarmantes
en la región latinoamericana, pues de acuerdo con datos arrojados en esa
misma conferencia, existe 18 por ciento de niñas y niños menores de 5 años no
registrados, ubicados en áreas rurales, en comparación con 8 por ciento de
los que viven en áreas urbanas. De manera que el Estado Mexicano en
todas sus decisiones y actuaciones, debe velar y respetar el interés superior
de los niños; este es un principio que debe guiar toda la política pública
tendiente a proteger el interés superior de la infancia. Es pertinente destacar tos esfuerzos
que se han realizado a nivel nacional e internacional para garantizar la certeza
jurídica en materia de identidad, y en este caso el cumplimiento que el
Estado Mexicano realiza, a los compromisos establecidos en acuerdos y
tratados internacionales, asimismo con la reciente votación del 13 de marzo
de 2014 en el pleno de la Cámara de Diputados, donde se aprobó por parte de
la Comisión de Puntos Constitucionales, la minuta enviada por la Cámara de
Senadores, que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para garantizar el derecho de los niños y las niñas
a la identidad siendo registrados en forma inmediata al momento de nacer. No se puede permitir lucrar con el
derecho de identidad de un menor recién nacido, ni con la situación económica
de miles de mexicanos que se encuentran en pobreza extrema; por lo que es
imperioso y urgente reformar las disposiciones que se proponen, a fin de
otorgar justicia a esas familias y les permita defender y superar su
situación de desventaja y alta vulnerabilidad en la que se encuentran. En el 2009, las 4 entidades que
reportaban más de 150 mil nacimientos en 1999, sólo el Estado de México se
mantuvo en este rango, por su parte, los estados de Jalisco y Veracruz y el
Distrito Federal descendieron al rango de 100 mil a 149 mil nacimientos. En el siguiente rango de nacimientos,
entre 50 mil y 99 mil, se encuentran los estados de Baja California, Sonora,
Sinaloa, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León. Tamaulipas, San Luis Potosí,
Hidalgo, Michoacán, Guerrero y Oaxaca, los cuales tienen mayor
posibilidades de afectar el derecho de identidad de los menores. La retención de documentos como falta
de pago por un servicio de salud, es un acto que se repite todos los días y
en cualquier rincón del país; pero principalmente en los Estados más pobres
como: Oaxaca, Guerrero, Chiapas, Chihuahua, entre otros no menos importantes
como nuestro Estado; la mayoría de las familias que enfrentan este tipo de
problema, sufren una condición de pobreza y marginación significativos que
los coloca en grupos de alta fragilidad por no contar con los medios
económicos suficientes; de ahí lo íntegro de este proyecto. Pese a los
avances verificados, todavía existen algunos sectores de la población donde
el registro de los nacimientos no ocurre con la oportunidad deseada. Existen
todavía importantes diferencias entre los municipios del Estado de Sinaloa
que es necesario tomar en consideración con el fin de erradicar el rezago aún
existente. Por lo tanto es preciso castigar
penalmente el incumplimiento de la obligación de declarar el nacimiento de
tos menores al Registro Civil, por los jefes directores o administradores que
hubiesen conocido del parto, así como la negación de entrega del certificado
de nacimiento o de cualquier documento que permita su registro. Por
lo anterior y en congruencia con el compromiso adquirido por Movimiento
Ciudadano con los sinaloenses, se propone la presente iniciativa con proyecto
de Decreto en el que se reforman y adicionan los artículos 1127 y 1127 Bis,
del Código Familiar del Estado de Sinaloa y el artículo 281 del Código Penal
del Estado de Sinaloa, que de estimarla ajustada a derecho, solicito se
apruebe en sus términos.” |
11 |
228 |
“La reforma constitucional en materia
de derechos humanos que entró en vigor en junio de 2011, colocó en el centro
de la actuación del Estado Mexicano, la protección y garantía de los Derechos
Humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales
ratificados por éste. Dicha reforma vino a impactar de manera sustantiva en
la labor de todas las autoridades de nuestro país, toda vez que a partir de
ella están obligados a promover, respetar, proteger y garantizar todos los
derechos humanos establecidos en la Carta Magna. En este nuevo paradigma constitucional
en México, encontramos establecido el derecho a la identidad como un derecho
fundamental dándoles certeza a las personas. La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su artículo 4, párrafo octavo,
menciona: Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de
manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de
estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera
copia certificada del acta de registro de nacimiento’. Oe tan alta importancia resulta este
derecho a la identidad que en el artículo 29 párrafo segundo de este mismo
ordenamiento legal establece: ‘En los decretos que se expidan, no podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no
discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a
la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la
nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las
libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa
alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena
de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición
de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.’ La Convención sobre los Derechos del
Niño, es un tratado internacional de la Organización de las Naciones Unidas
aprobado en 1989 y, ratificado por México el 21 de septiembre de 1990, por
virtud del cual se hace importante adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas y de cualquier índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en ella en favor de los niños, niñas y adolescentes. El derecho a
la identidad, se consagra de la siguiente manera en su artículo 8: ... ‘Los
Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares
de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas’. El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, señala en su artículo 24: ... ‘todo niño tiene derecho,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado. Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá tener un nombre’. Asimismo, la Ley General de Niñas,
Niños y Adolescentes en México, en su artículo 19, señala los elementos del
derecho a la identidad, el cual dice que desde su nacimiento deberán contar
con nombre y los apellidos que les correspondan. Sin embargo, históricamente las reglas
de cómo debe registrarse una persona al nacer y lo establecido respecto al
orden de los apellidos, está en los códigos civiles o familiares de cada Estado
del país, por lo que nos encontramos que sólo tres entidades le ofrecen a los
padres una elección de cómo hacerlo: Yucatán, Estado de México y Morelos. Los códigos civiles o familiares en
cinco entidades, establecen que el primer apellido debe ser el paterno; el
resto tiene reglas más ambiguas, en los códigos de diez Estados y la Ciudad
de México no se específica un orden, pero se menciona primero el apellido
paterno y luego el materno; en otros once Estados sólo se establece que la
persona a registrar llevará dos apellidos. En el Distrito Federal, la Asamblea
Legislativa modificó el Código Civil otorgando el derecho a que los padres
elijan el orden de los apellidos de sus hijos, eliminando así una tradición
paternalista en el registro civil. En lo que corresponde a Sinaloa, el
Libro Primero, Titulo Primero, Capítulo IV del Código Familiar vigente en
Sinaloa, regula lo relativo al Nombre de las Personas Físicas, imponiendo la
obligatoriedad a que sea primero el apellido paterno y segundo el apellido materno. En ese sentido, tales ordenamientos
legales contravienen convenciones y tratados internacionales en materia de
Derechos Humanos signados por el Estado Mexicano, así como al Artículo 1o de
nuestra Carta Magna. La Declaración Universal de los
Derechos Humanos proclamada el 10 de diciembre de 1948, considera que la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos
los miembros de la familia humana. En la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), se establece a
través de su Artículo 16 que, ‘Los Estados Parte adoptarán las medidas
adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares, y en particular,
aseguraran en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: d) Los mismos
derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado
civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial’ En el ámbito judicial, existe un
precedente de marzo de 2015, al resolver el amparo 1815/2014 la Jueza Segunda
de Distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, concedió a unos
padres registrar a sus hijas con el apellido materno en primer lugar, seguido
del paterno, considerando inconstitucional el artículo 58 del Código Civil
del Distrito Federal. Seguido de esta resolución y ante la inconformidad
de las autoridades responsables se interpuso el recurso de revisión; siendo
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien el pasado
19 de octubre del presente año emitió su resolución amparando y protegiendo a
los quejosos, señalando a través del comunicado 180/16 lo siguiente: INCONSTITUCIONAL ARTICULO 58 DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE OBLIGA REGISTRARA RECIÉN NACIDOS CON EL
APELLIDO PATERNO EN PRIMER LUGAR: PRIMERA SALA En sesión de 19 de octubre de
2016, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió el amparo en revisión
208/2016 a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En esta
resolución la Primera Sala declaró inconstitucional una porción del artículo
58 del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que dicha norma reitera,
al establecer que los recién nacidos serán registrados con el apellido
paterno primero y el materno después, un prejuicio que discrimina y disminuye
el rol de la mujer en el ámbito familiar. Así, la norma limita injustificadamente
el derecho de los padres a elegir libremente el nombre de sus hijos. La controversia tiene su origen en la
negativa que dio un Juez del Registro Civil a una pareja que intentó
registrar, de común acuerdo, a sus hijas recién nacidas con el apellido
materno primero y el paterno después. La pareja promovió un amparo en contra
del artículo 58 del Código Civil, así como en contra de los actos del Juez.
El amparo fue concedido por la Juez de Distrito e, inconformes, las
autoridades responsables interpusieron recursos de revisión. En el caso, la Primera Sala estableció
que la decisión de los padres de elegir el orden de los apellidos de sus
hijos se encontraba tutelada por el derecho al nombre, en relación con el
derecho a la vida privada y familiar Ante esto, la Primera Sala avocó a
responder si el Estado puede limitarlo y con qué alcance. La Sala advirtió
que la finalidad de la norma era brindar seguridad jurídica en las relaciones
familiares; sin embargo, al elaborarla norma, el Legislador eligió un orden
especifico que privilegia la posición del varón en la familia. Efectivamente, la práctica de colocar
el apellido del hombre primero tiene como trasfondo histórico la concepción
de éste como jefe y portador del apellido de la familia, relegando a la mujer
a un rol de mero integrante de ésta. De tal forma, no se encuentra
justificado limitar el derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos
a partir de prejuicios que pretendan perpetuar la situación de superioridad
del hombre en las relaciones familiares. En ese sentido, la resolución concluye
que el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal es
inconstitucional. En consecuencia, dicha inconstitucionalidad se extiende a
la negativa del Juez del Registro Civil Así, la Primera Sala señaló que se
deberán expedir nuevas actas de nacimiento a las menores con el orden de los
apellidos deseado por sus padre’. Durante mucho tiempo el rol de la mujer
en la familia fungió un papel de ser un miembro más en ésta; siendo el hombre
quien se privilegiaba en ser quien estuviese a la cabeza de la familia no
sólo como una autoridad sino como el ente que podría disponer tanto de los
bienes como de las personas que conformaban esta unidad social. Era un
derecho exclusivo de los varones la propiedad y la preservación del apellido
de la familia. En el México actual, los hogares
también se clasifican de acuerdo a la persona que los dirige y según la
Encuesta Intercensal 2015 del INEGI, muestra que el 29% del total de los
hogares son dirigidos por una mujer, esto significa que 9 millones 266 mil
211 hogares tienen jefatura femenina. A nivel estatal, el porcentaje de
hogares dirigidos por mujeres corresponde a un 32%, mientras que los hombres
encabezan el 68% de ellos, indica dicha encuesta. Por consiguiente, esta iniciativa tiene
como finalidad proteger a los niños y niñas en su derecho a la identidad y
combatir la discriminación en detrimento de las mujeres al momento de
transmitir su apellido a los hijos, garantizando el principio de igualdad de
una pareja. El empoderamiento de la mujer sólo
podrá darse mediante la igualdad sustantiva, lo que supone la modificación de
las circunstancias que impidan el ejercicio pleno de los derechos y el acceso
a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política
pública. Significa, romper con los paradigmas
culturales que persisten en nuestro estado, y establecer en el Código
Familiar del Estado de Sinaloa, que el orden de los apellidos de una persona
será elección de los padres, y deberá ser igual para todos sus hijos, así
mismo el orden que determinen, deberá mantenerse para todos los hijos de la
misma filiación. La única manera de construir una
sociedad más igualitaria es erradicando las mentalidades que perpetúan
actitudes, prácticas y creencias culturales que generan desigualdades, es
precisamente al interior de los parlamentos donde se pueden llevar a cabo
acciones afirmativas a través de iniciativas que aseguren un pleno desarrollo
y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de
todos sus derechos humanos y las libertades fundamentales que contribuyan con
la igualdad ante el hombre. Con la aprobación de esta iniciativa
Sinaloa avanzará en la ruta de la igualdad con pasos agigantados, eliminando
la estigmatización de los roles sociales en el ámbito público y ámbito
privado. En virtud de lo anterior, tengo a bien
presentar a este H. Congreso del Estado de Sinaloa, la siguiente iniciativa
de” |
12 |
245 |
“Para el pensamiento constitucional el principio de igualdad ha
tenido en el pasado, tiene en la actualidad y está llamado a tener en el
futuro una importancia capital. Desde el nacimiento mismo del Estado
constitucional la igualdad no ha dejado de figurar como uno de los principios
vertebradores de dicho modelo de Estado[1]. Es por ello que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece, en su artículo 1o, que en este país todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección. Asimismo, el primer artículo de la Declaración de los Derechos del
Hombre y el Ciudadano de 1789, considerada junto con la constitución
estadounidense de 1787 el acta de nacimiento del constitucionalismo moderno,
tiene por objeto justamente el principio de igualdad: -al establecer que- ‘los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones
sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común’[2]. De igual forma, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1948, se estableció que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con
los oíros. Lo anterior se hizo considerando que la libertad, la justicia y la
paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y
de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también
conocida como el ‘Pacto de San José de Costa Rica’, dispone en su artículo 24
que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. El principio de igualdad a que se hace referencia -asegura Miguel
Carbonell- se ha estudiado a partir de dos subconceptos, el primero de ellos,
la igualdad en la aplicación de la ley, consiste en el mandato de trato igual
referido a las autoridades encargadas de aplicar la ley, es decir, este
mandato se dirige de manera fundamental a los poderes Ejecutivo y Judicial. Y
El segundo -que nos atañe a los integrantes esta cámara-, igualdad ante la
ley, es un mandato dirigido al legislador para que no establezca en los
textos legales diferencias no razonables o no justificadas para personas que
se encuentran en la misma situación, o para que no regule de la misma manera
y de forma injustificada a personas que se encuentran en circunstancias
desiguales[3]. En este sentido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación emitió los criterios para determinar si el legislador respeta el
principio de igualdad, a través de la jurisprudencia que a continuación se
transcribe: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo
que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la
ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema
de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su
contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia
constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de
ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que
en otras estará permitido o. incluso, constitucionalmente exigido. En ese
tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en
el cual la ley distingue entre dos o vados hechos, sucesos, personas o
colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y
razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación
constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar,
si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos
desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar
en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por
las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En
segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la
distinción hecha por el legislador es necesario que la introducción de una distinción
constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador
quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre
la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse
con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar
objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente
desproporciona!, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción
legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden
considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la
finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por
ella: la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa
de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente
protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso
respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última
constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo
que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de
realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma
Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud
para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a
ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha
respetado las exigencias derivadas del principio mencionado. Regresando al artículo 1o la Ley Fundamental, en su quinto párrafo,
se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil
o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En un sentido similar, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos establece en su artículo 2 que toda persona tiene todos los derechos
y libertades en ella proclamados, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política,
jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa
una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido
a cualquier otra limitación de soberanía. De forma parecida, el artículo 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos contiene una cláusula de no discriminación al decretar que
los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su artículo 2.2 establece que los Estados Partes en el pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica nacimiento o cualquier otra condición social. En el mismo sentido, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos a través de su artículo 2 los Estados Partes se comprometen a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
mencionado Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Del mismo
modo, en su artículo 26 establece que todas las personas son iguales ante la
ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social. Relacionado con este tema, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a través de su Primera Sala, emitió el siguiente criterio
jurisprudencial: GARANTIA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no
discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho
subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos
los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un
trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.
Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la Nación Mexicana está prohibido
todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o
menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben
ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus
preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad
de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra Los Tratados Internacionales antes citados, imponen la obligación al
Estado Mexicano a adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para
hacer efectivo el disfrute de los derechos y libertades que se derivan de los
principios constitucionales de igualdad y la no discriminación. Es por ello que desde Junio de 2003 se encuentra vigente en México
la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la cual, tiene por
objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan
contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de
oportunidades y de trato. Es importante resaltar el contenido de los artículos 4o y 5o de
dicha Ley. El 4o prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o
efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y
el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de la Ley en mención. Y el 5o
establece que no se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas
que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las
personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción
basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no
sea el menoscabo de derechos. También en Sinaloa está vigente una Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación,
la cual se publicó en el Periódico Oficial 'El Estado de Sinaloa’, el 03 de
julio de 2013. Esta Ley tiene como objeto, lo siguiente: ■ Establecer los principios y criterios que orienten las políticas
públicas para reconocer, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la
no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional
para prevenir, atender, eliminar y sancionar la discriminación; ■ Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales,
educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas;
disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas o de hechos,
acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto
de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente
alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o
comunidades en situación de discriminación, por cualquiera de los motivos
relacionados en el quinto párrafo del artículo 1° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y
ratificados por nuestro país, en el artículo 4o de la presente ley, o en
cualquiera otra; ■ Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño,
la instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, así como de las
medidas positivas y compensatorias a aplicarse; y ■ Establecer mecanismos permanentes de seguimiento, con participación
de organizaciones de la sociedad civil, para la instrumentación de las
políticas públicas en materia de no discriminación, así como medidas
positivas y compensatorias. Es de reconocer que, tanto a nivel nacional como estatal, se ha
legislado ampliamente en estos temas, lo que ha generado reformas a la Constitución
General, a la del Estado y a diversos ordenamientos vigentes a nivel nacional
y estatal, también se han creado Leyes para la Igualdad entre Hombres y
Mujeres, así como para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,
menciono estas solo por poner ejemplos. Sin embargo, se ha descuidado un aspecto muy importante que impacta
en cuestiones esenciales de la vida, que perjudican a la comunidad
homosexual, la cual, requiere y merece que se le reconozcan y otorguen los
derechos inherentes a la familia. Es importante señalar que la familia es el núcleo fundamental sobre
el cual tiene sus cimientos toda sociedad. Su organización ha sufrido
importantes variaciones en las últimas décadas. El aumento de los divorcios,
la disminución de la tasa de natalidad en los países más desarrollados, el
crecimiento de las familias monoparentales, la incorporación de la mujer al
mercado de trabajo, etcétera, han sido fenómenos que han contribuido al
cambio de las pautas organizativas del núcleo familiar. Es sustancial destacar que nuestra Ley Fundamental no contiene un
concepto determinado de matrimonio sino que deja su regulación al legislador
ordinario. En su artículo 4° establece que la ley a protegerá la organización
y el desarrollo de la familia. En un estado democrático de derecho, en el que
el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, se entiende que esa
protección debe cubrir todas las formas y manifestaciones de familia, sea las
formadas con el matrimonio, con uniones de hecho, con un padre o una madre e
hijos o por cualquier otra forma que denote un vinculo similar, incluido el
derivado de parejas del mismo sexo. En la actualidad, en países como Holanda, Bélgica, Estados Unidos,
España, Canadá. Sudáfrica, Noruega, Suecia, Portugal, Islandia y Argentina;
así como en diversas entidades federativas, tales como el Distrito Federal,
Campeche, Coahuila, Colima, Jalisco y Quintana Roo han realizado una
modificación sustancial a la estructura familiar en favor del reconocimiento
de la unión entre personas del mismo sexo, teniendo como fundamento para ello
el reconocimiento de diversos derechos humanos. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió, a
través de su Primera Sala, la Tesis: 1a. CCLX/2014, publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, en su Libro 8. Tomo I de julio de
2014. en la cual se señala lo siguiente: MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE
CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse
perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más
ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las
parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas
heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión
del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado
de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del
órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido
tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a
casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios
expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios
materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico
mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos
asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios
fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte
de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la
toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los
cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los
beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas
heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como
si fueran ‘ciudadanos de segunda clase’, lo cual esta Primera Sala no
comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los
homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como
individuos y. al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de
derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en
relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las
parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el
matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son
inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de ‘separados
pero iguales’. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución
matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos
merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su
dignidad como personas y su integridad. Asimismo, el 28 de abril del año en curso, el Presidente de la
República aprobó un decreto a través del cual se crea el Programa Nacional
para la Igualdad y No Discriminación 2014 - 2018. Con este programa el
Gobierno Federal impulsa medidas para alcanzar la igualdad efectiva,
propiciar un cambio cultural a favor de la igualdad, así como favorecer el
enfoque de no discriminación en la actuación de las dependencias, protegiendo
a la población de actos discriminatorios. El PRONAIND establece como una de las acciones a desplegar el
Impulsar reformas legislativas para el reconocimiento y el acceso al
matrimonio igualitario, ello en la estrategia para promover la armonización
de la legislación local con el artículo primero constitucional en materia de
igualdad y no discriminación Cabe destacar que en fechas recientes se han realizado marchas y
expresiones por parte de la comunidad homosexual que radica en nuestro
Estado, con el objeto de requerir de manera urgente que se les reconozcan sus
derechos para hacer efectiva esa igualdad a la que nuestro Estado aspira. Por todo lo anterior, a través de la presente iniciativa de reforma,
propongo una modificación al Código Familiar vigente en Sinaloa con el objeto
de permitir la unión en matrimonio a parejas del mismo sexo y modificar la
figura del concubinato en el mismo sentido. Con la aprobación de la presente iniciativa, otorgaremos en favor de
miles de parejas sinaloenses, diversos derechos que son inherentes a la
familia; los cuales se traducirán de manera automática en beneficios
diversos, tales como: beneficios fiscales, de solidaridad, algunos que son
originados por causa de muerte de uno de los consortes, beneficios de
propiedad, para la toma subrogada de decisiones médicas y beneficios
migratorios para los cónyuges extranjeros, entre otros. Asimismo, en el presente proyecto de decreto se plantea otorgar a
los integrantes de las familias homoparentales que radiquen en Sinaloa los
derechos y obligaciones de alimentación, así como a heredar, todos los
relacionados con la seguridad social y la posibilidad de integrar un
patrimonio familiar, aunado a la protección jurídica del estado, beneficios
indispensables para el desarrollo y bienestar de toda familia. Aprobar esta reforma significará dar un paso adelante en la vida de
los sinaloenses, en la ruta de la igualdad, la no discriminación, la
tolerancia y el respeto a los derechos humanos, condición indispensable para
la construcción de un estado con principios democráticos.” |
13 |
262 |
“Es conocimiento de todas y todos que
la familia es parte fundamental para el desarrollo de las niñas y niños en
toda sociedad, el núcleo familiar es el punto de partida de todo ser humano,
y en este aprendemos los valores necesarios para vivir e interactuar con las
distintas personas y situaciones que se nos presentan a lo largo de la vida.
De acuerdo con la UNICEF, la inscripción del nacimiento de las personas en el
registro civil es un elemento esencial e imprescindible del derecho a la
identidad. En ese sentido, es fundamental que el
Estado Mexicano proteja la vida desde la concepción, por lo que resulta
necesario también proteger a los niños y niñas a través del reconocimiento de
la maternidad y paternidad compartida por igual, entre mujeres y hombres.
Esto, con el objeto de garantizar una mejor calidad de vida a las personas
menores de edad y reducir así el número de nacimientos sin reconocimiento
voluntario y legal por parte del padre. Y aunque es verdad que a los padres
corresponde la responsabilidad primordial en el reconocimiento, alimentación,
cuidado y satisfacción de las necesidades de sus hijas e hijos, también es un
deber del Estado proporcionar los medios necesarios para tal fin y crear la
legislación que permita su ejercicio pleno, en este caso, el reconocimiento
de la o el menor por parte del padre. Por un lado, tenemos que a nivel
mundial, todos los niños y niñas tienen el derecho de conocer la identidad de
sus progenitores y el llevar el nombre y apellido de estos; sin embargo en
Sinaloa se han presentado casos en los que este derecho no prevalece, pues la
madre del menor al momento de su registro no quiere dar a conocer la
identidad del padre, causando que él o la infante no conozca la identidad de
éste, violando su derecho a verse reconocido en el seno de una familia, lo
que en la mayoría de los casos conlleva a problemas emocionales y a veces
hasta legales. Por otro lado, esta situación no
siempre queda en manos de la madre, ya que los varones o el supuesto padre
responsable de la o el recién nacido, huyen de sus responsabilidades negando
así toda filiación con el o la menor, dejando a la
madre en una situación de vulnerabilidad, pretendiéndose deslindar de toda
responsabilidad y tranquilizándose en el hecho de que los trámites y juicios
para comprobar o demandar el reconocimiento son complicados y muchas veces
ignorados por la población general, desistiendo de estos a la brevedad
posible. Ahora bien, sabemos que cuando el padre
y la madre no están unidos en matrimonio, la inscripción del nacimiento puede
hacerse de manera inmediata, si no existe conflicto entre ellos, declarándolo
ante la persona autorizada, el problema surge, cuando el padre no tiene la
voluntad de efectuar dicho trámite. De acuerdo a datos del INEGI, sobre una
perspectiva estadística en Sinaloa, los nacimientos registrados por unión
libre corresponden al 39.9%, casi 40 de cada 100 nacimientos son registrados
bajo unión libre. Y esto no es siempre bajo la voluntad del padre. Lo mismo
sucede con el registro del nacimiento de hijos e hijas de madres solteras, el
cual corresponde al 17%. Sin especificar si el padre reconoce o no a la o el
menor. También sabemos que si sólo uno de los
progenitores hace la declaración y la firma, se omite el nombre del otro y el
niño o la niña se inscribe únicamente como hijo o hija de esa persona, con
los dos apellidos de quien lo presenta. En vista de que la maternidad se asume
con el parto, quienes generalmente realizan este trámite son las madres, que
además se ven obligadas a declarar a la menor o al menor, únicamente como
suyo. A ella como consecuencia le corresponde, también asumir todas las
responsabilidades de la crianza en la misma forma. De ahí que se propone esta Iniciativa
de Ley de Paternidad Responsable que permita mediante un procedimiento de
carácter administrativo la determinación de la filiación paterna y otorgue la
posibilidad que tiene la madre de hijos o hijas nacidos fuera de matrimonio,
y que así lo desee, de solicitar la inscripción de la paternidad, desde el
momento del nacimiento. Con la ley que se propone, son los padres, declarados
administrativamente, quienes deben acudir al sistema judicial a formular la
demanda de impugnación de paternidad. En consecuencia, esta situación debe de
cambiar, si hoy el interés superior es el favorecer el cambio social y
cultural de las y los sinaloenses, tenemos la obligación legislativa de
impulsar las normas jurídicas para proteger a niños y niñas que por nacer,
cuenten con esas normas que incluyan a los hijos nacidos fuera del matrimonio
civil, dirigidas a procurarles primordialmente los cuidados y
asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno
dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, y que el ejercicio de
los derechos de los adultos no pueda, en ningún momento ni en ninguna
circunstancia, condicionar al ejercicio de los derechos de los menores. Para ello se presenta este proyecto de
Ley, que consta de diecisiete artículos que puntualizan los procedimientos y
obligaciones para lograr una paternidad socialmente responsable; estos
artículos están divididos en seis capítulos. El capítulo primero determina el
objetivo de la ley, que en términos generales va encaminado a velar por el
derecho de niños y niñas de conocer a sus padres y sus familias así como
también determinar el sustento constitucional del cual nace dicha ley. Por otro lado, el capítulo segundo
puntualiza el procedimiento en el cual se basa la presunción de la
paternidad; tomando como punto de partida el momento en que la madre se
presenta al registro civil y es informada de las responsabilidades legales
que implica designar a un padre falsamente; hasta la notificación e inicio
del procedimiento de presunción de paternidad, así como designar los términos
y formas de notificación. De esa manera el capítulo tercero
introduce la prueba genética, la cual se practicará a través de Procuraduría
General de Justicia del Estado, para verificar de manera contundente la
paternidad, para que de esta forma no puedan existir resoluciones dudosas
sobre la paternidad, y que las madres no puedan designar falsamente al padre.
En este punto es importante mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, emitió con fecha trece de mayo de 2009 en la que ha determinado que
la prueba pericial en materia genética <ADN) no es contraria al contenido
del artículo 4o de la Constitución, que hace referencia al derecho que tienen
los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud y sano esparcimiento, ya que este derecho está
supeditado a la filiación de los menores, esto es, que esos elementos
satisfactores les deben ser proporcionados por sus progenitores o por quienes
les otorguen el reconocimiento de hijos, puesto que el deber de ministrar
alimentos, recae en principio sobre los padres, sean estos biológicos o
adoptivos. Ahora, si bien es cierto que, las
madres asumen la crianza de sus hijos e hijas, como una responsabilidad
individual, cuando no las une al padre un vínculo legal, o en su caso, una
unión de hecho reconocida, también es cierto que esta situación afecta el
cumplimiento efectivo de los derechos humanos económicos y sociales de ellas,
pero también de sus hijos e hijas. Se trata pues de una forma de violencia,
ejercida a través de acciones u omisiones de los padres, que afecta, al
menos, el ámbito patrimonial. Como dato importante tenemos que el 40%
de las hijas e hijos nacen fuera del matrimonio, hay claros signos que
permiten afirmar que los niños y niñas, estarán dependiendo, en todo su
desarrollo, únicamente de su madre, que tiene, socialmente, mayores
desventajas, como lo revelan los indicadores. Lo anterior demuestra la necesidad de
crear un procedimiento administrativo, para la inscripción de los hijos e
hijas habidos fuera del matrimonio así como la formulación y ejecución de
políticas públicas y campañas relativas a la paternidad sensible y
responsable; dicho procedimiento, se contempla en esta iniciativa en los
capítulos cuarto y quinto, denominados de la declaración administrativa y el
de declaración de paternidad y reembolso a favor de la madre, respectivamente
y en los que se establecen los procedimientos a seguir en caso de no
presentarse alguna de las partes y los recursos que pueden proceder ante
dicha resolución administrativa, así como la formal declaración de paternidad
y el trámite para reembolso de gastos de embarazo, maternidad, puerperio y
alimentos generados previo al registro de la o el menor. El capítulo seis, compuesto de un
artículo, señala que el derecho al reconocimiento de la paternidad, no queda
anulado aún con el paso del tiempo. Por último, es necesario precisar que
la Cámara de Senadores en sesión celebrada el veintisiete de octubre del 2009
aprobó un Punto de Acuerdo en el que se exhorta a los Poderes Judiciales de
las entidades federativas para que dentro de los procedimientos y procesos en
que se puedan ver afectados derechos de niñas y niños y adolescentes se tome
en cuenta por encima de cualquier otra consideración, el Interés Superior de
la Infancia, conforme lo dispone la "Convención sobre los Derechos del
Niño", motivo por el cual estoy convencida de que con esta ley
proporcionaremos los instrumentos necesarios a la autoridad encargada de la
impartición de la justicia para favorecer la armonización del marco normativo
estatal, con el cumplimiento de los instrumentos internacionales y
nacionales, en materia de igualdad entre los sexos y derechos de la niñez. En ese sentido y con base en los
argumentos expresados con anterioridad, someto a consideración de esta
asamblea la siguiente iniciativa de” |
14 |
267 |
“Que resulta función toral para esta
Honorable Sexagésima Segunda Legislatura, revisar el marco jurídico para el
Estado de Sinaloa, por lo que, en atención a ello, presento ante esta
soberanía este documento en vía formal, y El objeto de la presente iniciativa es
establecer un previo procedimiento que pudiera evitar un costoso y
desgastante juicio de Investigación de la Paternidad o Maternidad-
Ciertamente debemos aspirar a que la legislación especializada para la
familia en nuestra entidad federativa, de alternativa de resolver algunas
graves problemáticas que aquejan al grupo natural y fundamental de la
sociedad. De antemano reconocemos, que lo
inherente al vínculo filiatorio de las personas físicas, no pueden ser objeto
de transacción ni someterse a arbitraje por así ordenarlo el artículo 256 del
Código Familiar del Estado de Sinaloa, por lo que se hace indispensable
receptar en la norma, un trámite que pudiera ser la forma de resolver
integralmente un futuro conflicto y ello porque en la gran mayoría de las
veces el trámite contencioso ni soluciona a veces totalmente el problema y si
por el contrario, genera encono y forcejeada disputa, lo que al final del
camino resulta en perjuicio evidente de las personas menores de edad, que
buscan hacer efectivo el derecho humano a su identidad, en términos del
párrafo octavo del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de la
Convención Sobre los Derechos del Niño, 19 de la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes y 8 fracción VI del Código Familiar del Estado
de Sinaloa. Extra lo anterior toca decir que el
derecho humano a la igualdad es un principio reconocido en el artículo Io
párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal. También está reconocido
en un universo de instrumentos internacionales, tales como los artículos 1, 2
y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Con apoyo en las Convenciones
Internacionales y la Constitución General de la República, el criterio del
derecho a la igualdad se expresa normativamente a través de distintas
modalidades o facetas y una de ellas es la prohibición de discriminar. Así
pues, el principio de no discriminación radica en que ninguna persona podrá
ser excluida del goce de un derecho humano, ni deberá ser tratada de manera
distinta a otra que presente similares características o condiciones
jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga como
motivos el origen étnico, nacional o social, el género, la edad, las
discapacidades, las preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones -sean políticas o de
cualquier otra índole- la posición económica o alguna otra diferenciación que
atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los
derechos y libertades de las personas. En otras palabras, dado que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y, por ende, gozan en igualdad
de circunstancias de los mismos derechos humanos, sin que sea posible aceptar
una diferenciación injustificada en el ordenamiento jurídico, la única forma
de acatar y dar una verdadera efectividad a este derecho humano es reconocer
que todas las autoridades se encuentran vinculadas al mismo y por tanto, el
Legislativo debe plasmar procedimientos sencillos por los que transiten
quienes desean establecer su emplazamiento familiar y no se encuentran dentro
del matrimonio, lo que los obliga a accionar para obtener tal objetivo. En ese tenor, la igualdad jurídica debe
traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse
de un beneficio) desigual e injustificado, pues el valor superior que
persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a
proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de
su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio
entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre
personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en
desigualdad jurídica. Por su parte, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos también ha sido enfática en la importancia y
trascendencia del respeto y protección del derecho humano a la igualdad
jurídica a lo largo de su jurisprudencia. Concretamente, en la Opinión
Consultiva OC-4/84, sostuvo que la noción de igualdad se desprende
directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de
la dignidad esencial de la persona; sin embargo, precisó que no todo
tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción
de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana,
salvo cuando carezca de una justificación objetiva y razonable. Es importante
poner de manifiesto que igualdad y no discriminación son dos conceptos
complementarios: en tanto que el primero implica que debe garantizarse que
todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el
segundo alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e
injustas. Particularmente, las personas menores
tienen derecho a la no discriminación, lo cual significa que todos los niños
y niñas sin excepción deben disfrutar de su derecho a la protección eficaz y
que ningún niño o niña debería ser víctima de actos discriminatorios por
motivos de raza, religión, color de piel, idioma, nacionalidad, origen étnico
o social, condición económica, discapacidad o de cualquiera otra índole. Por tanto, para abordar el
planteamiento de mi propuesta, resulta indispensable establecer como premisa
interpretativa el derecho a la igualdad y no discriminación de los menores
por razón de su nacimiento, en el marco hermenéutico del interés superior del
niño o niña, que implica que se debe atender primordialmente a ese interés en
todas las medidas relacionadas con los menores de edad que tomen tanto los
órganos legislativos como los jurisdiccionales. Desde esta perspectiva, que
no cabe obviar, el niño es reconocido como un sujeto cuya protección debe
maximizarse sin anular su personalidad plena, puesto que es destinatario de
un trato preferente en razón de su carácter jurídico de sujeto de especial
protección. Históricamente, una de las fuentes más
importantes de discriminación ha sido por razón del origen de la filiación,
lo cual se vincula estrechamente con la condición social, que constituye una
de las categorías prohibidas por el artículo 1° constitucional. Ahora bien,
el que el trato diferente o la exclusión se funde en un criterio sospechoso,
si bien no es razón suficiente para considerar que hay discriminación, sí es
un indicador de mucho peso de que existe un contexto discriminatorio. Es pertinente aclarar que el derecho a
la igualdad entre los hijos no garantiza que a todos se les deba dar
exactamente el mismo trato y acceso a oportunidades idénticas, lo que ese
derecho resguarda es que a ninguno de los hijos, sistemáticamente, se le dé
un trato inferior al de los demás o se le excluya, total o parcialmente, de
las oportunidades a las que éstos tienen acceso. En esa tónica, lo que está
vedado en aras del derecho a la igualdad es imponer tratos discriminatorios y
excluir sistemáticamente a un hijo, por ejemplo, con base en su sexo, raza o
a si fue concebido dentro de un matrimonio o no. La mala fe en la actuación del
pretendido progenitor, es decir, a la valoración que se realice del hecho de
que por causas imputables a él no puede definirse la paternidad o maternidad;
o bien, si por el contrario existe buena fe de su parte y, por ejemplo, en
todo momento se presta a colaborar en el proceso con la finalidad de
esclarecer la paternidad y/o maternidad de la persona menor de edad, será
definitivo para que las y los juzgadores familiares impongan el pago de los
alimentos o no con carácter retroactivo al nacimiento. En este sentido, el
juez debe tomar en cuenta que no le basta al demandado con adoptar una
actitud de simple negación, sino que hay un deber de colaborar dentro del
proceso en atención a su posición privilegiada o destacada con relación al
material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para revelar la
verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga
probatoria que en principio no tenía o, mejor dicho, se le atribuyen las
consecuencias de la omisión probatoria. Lo expuesto indica con elocuencia que
de ningún modo puede aceptarse que el padre resulte beneficiado como
consecuencia de haber mantenido una conducta por entero disfuncional y
opuesta a derecho, por lo que, afirmó que este medio preparatorio que sugiero
a esta soberanía, será mayormente aceptado por las razones que expongo
precedentemente. La H. Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha sostenido que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia
con base en una perspectiva de género, lo cual indudablemente y con carácter
previo obliga a los creadores de la ley, aun cuando las partes no lo
soliciten; de tal manera que el legislador y el juzgador deben verificar si
existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de
género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Así pues,
la introducción de la perspectiva de género en el análisis jurídico pretende
combatir argumentos estereotipados e indiferentes al derecho a la igualdad. La perspectiva de género en la
administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en
cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que
afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues
sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad
y equidad. Así, en el caso tanto el órgano legislativo como el juzgador deben
ponderar la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el
contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como
a la persona menor de edad cuyo nacimiento es extramatrimonial. Al mismo tiempo, en la mayoría de los
casos se priva a las personas menores de edad del cuidado personal a cargo de
la madre, quien, ante esta omisión paterna se halla conminada a redoblar
esfuerzos a través del despliegue de diversas estrategias de supervivencia
para obtener los recursos mínimos que toda persona menor de edad necesita.
Para lo cual ponemos a su distinguida consideración nuestra propuesta bajo la
siguiente: La iniciativa de reforma que hoy
propongo al Código de Procedimientos Familiares, lleva como propósito
establecer un trámite previo al contencioso y en el que haya posibilidades de
admisión por parte de aquél o aquélla a quien va dirigida la pretensión
procesal y de consecuente evitarse gastos innecesarios.” |
15 |
288 |
“Que se desprende del artículo 212
fracción II del Código de Procedimientos familiares del Estado de Sinaloa,
una pequeña incoincidencia y que entra en franca oposición con lo mencionado
en fracción anterior respecto al plazo para contestar la demanda. En efecto
la primera de ellas refiere que el plazo para contestar demanda en un juicio
sumario, será de siete días. Mientras que la que pretendemos modificar y que
se refiere también al plazo para contestar demanda, pero en la reconvención o
contrademanda, plasma un término inferior para responder a la pretensión y
que desde luego violentaría derechos fundamentales de defensa. Se observa que en la fracción II cuando
dice que el plazo para contestar reconvención, será también y a lo que
debería de seguir siete días, como está previsto y así era la idea del
legislador, en la primera de las partes del precepto que comentamos. Por otro lado, tenemos que también hay
confrontación entre el plazo para fijar la audiencia que debe efectuarse en
los juicios sumarios, toda vez, que por un lado se aclara que ésta se
verificará a los diez días siguientes a la contestación de la demanda, por su
parte el artículo 213 en su parte introductoria, nos dice que desde el auto
de radicación del procedimiento sumario deberá señalarse día y hora para esta
audiencia y la que tendrá que verificarse dentro de los veinte días
siguientes al del emplazamiento. Nótese que la fracción III del artículo
212, fija el plazo tomando como referencia la contestación de la demanda
principal o reconvencional, por su parte el numeral 213, su punto de partida
para la fijación de ella, lo es después del emplazamiento, por lo que debe de armonizarse lo anterior y
adecuarse párrafos de ambos artículos para que tengan ilación y seguimiento
metodológico. Por otro lado se observa otra antinomia
y la cual consiste en que, la fracción V del artículo 212, dice que el plazo
para emitir la sentencia definitiva será de ocho días mientras que la parte
final del arábigo 213, señala que el plazo para dictar la sentencia de fondo
será de cinco días, por lo que habrá de quedar en el plazo de ocho días y sin
perjuicio que en la propia audiencia la o el Juzgador, pueda dictarla,
circunstancias que desde luego deben corregirse.” |
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“Es base fundamental para el desarrollo
de las niñas, niños y adolescentes, la convivencia efectiva con sus padres,
en este caso solo se podrá restringir dicho derecho que tienen los hijos a
convivir con sus padres por acuerdo mutuo o por sentencia judicial que
decrete esa restricción, siempre y cuando sea en razón de salvaguardar la
integridad física y mental de los menores. Es de suma importancia el legislar
sobre el cuidado, la protección y educación de las niñas, niños y
adolescentes, de tal manera que se instaure como Derecho Prioritario, el de
la Convivencia con los padres de familia, aun en los casos de conflicto
conyugal, estableciendo claramente el resguardo de la integridad física y el
sano desarrollo mental de los menores. Hay situaciones en las cuales los
padres ya no pueden estar juntos, y esto conlleva a la ruptura conyugal,
muchas veces se da de una forma que podemos llamar idónea ya que se lleva
dicha separación por un proceso en el cual el menor no recienta tanto la
nueva forma de familia que tiene, pero por lo regular no es así y las niñas,
niños y adolescentes que pasan por ese proceso llegan a sufrir cambios
negativos, afectándole esto en su autoestima y por ende en el desarrollo, A la forma de familia en donde están
separados se les llaman monoparentales que son cada vez más frecuentes en
nuestra sociedad, es decir, familia con hijos dependientes en donde uno de
los progenitores no vive con ellos. La monoparentalidad es una realidad
social, familiar y personal que surge de determinadas condiciones sociales y
de los conflictos asociados a dichas situaciones, viéndose afectado el niño o
niña al no convivir con ambos padres como ve que lo hacen sus compañeros de
escuela o los vecinos, cabe mencionar que actualmente el 43% de las personas
en prisión crecieron en hogares monoparentales.[4] La Alienación Parental es un proceso
mediante el cual un hijo es programado y transforma la conciencia del menor,
para conseguir que acabe teniendo pensamientos y actitudes negativas a uno de
sus progenitores, padre o madre, e incluso al resto de su familia extensa,
abuelos especialmente. Cuando el síndrome se acaba Instalando en el menor,
éste acaba actuando de forma autónoma y contribuye por su cuenta a la campaña
de denigración del padre o madre alienado. Este síndrome ha sido esgrimido con
frecuencia en los tribunales cuando se batalla por la custodia de los niños.
El Dr. Richard Gardner psiquiatra infantil y forense, realizó varias
investigaciones y estudios para las cortes judiciales, introduciendo en 1985,
el concepto del Síndrome de Alienación Parental, preocupado por el número
cada vez mayor de niños que durante las evaluaciones para la custodia o que
estaban pasando por un procedimiento de separación o divorcio de sus padres,
iniciaban un proceso de denigración hacia sus progenitores. Creo que es de
gran importancia el atender este tema porque es un problema muy frecuente que
afecta los derechos fundamentales de Niñas. Niños y Adolescentes. En este orden de ideas y atendiendo lo
dispuesto por la normatividad tanto Nacional como Internacional comprendiendo
esta última, los Tratados Internacionales que forman parte de nuestro país y
que fueron ratificados, es obligación del Estado Mexicano salvaguardar la
integridad física y mental de las niñas, niños y adolescentes para evitar que
sean víctimas del síndrome de la alienación parental, mediante mecanismos de
prevención, estableciendo las medidas adecuadas para cuando se suscite una
separación en la cual se tenga principalmente que apercibirá los padres sobre
los efectos negativos y las consecuencias que se presentan por la
manipulación de los sentimientos de sus hijos. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha establecido en un gran número de precedentes, la importancia que
tiene el preservar el interés superior de la niñez y adolescencia. "Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos
Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos." 53. la protección de los niños en los instrumentos internacionales
tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de
aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos.
Corresponde al Estado precisar las medidas que adoptará para alentar ese
desarrollo en su propio ámbito de competencia y apoyar a la familia en la
función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindar protección a los
niños que forman parte de ella.[5] Es de reconocer el interés que el
actual Gobierno Federal ha tenido a bien el atender estos temas por medio de
su legitimación que la Constitución Mexicana le otorga, en este sentido es
nuestra obligación el adecuar nuestro marco legal a los nuevos tiempos que
viven las ramillas y aunado a esto el llevar acciones tendientes a preservar
la integridad y el sano desarrollo de la niñez y la adolescencia. La Convención Internacional de los
Derechos del Niño, firmada por el Ejecutivo Federal y ratificada por el
Senado de la República, establece en su artículo 9 "la obligación del
Estado firmante de velar porque las niñas y los niños sólo sean separados de
sus progenitores mediante sentencia judicial que declare válida y
legítimamente la necesidad de hacerlo, y de conformidad con los
procedimientos legales en que se garantice el derecho de audiencia de todos
los involucrados". Como respuesta a los compromisos
contraídos en materia de derechos de la niñez, la legislación federa) ha sido
materia de revisión y actualización, de ahí el surgimiento de la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas. Niños y Adolescentes. Esta ley de
carácter federal, reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4o.
Constitucional, establece como principios rectores de la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, entre otros: • El interés superior de la infancia • El vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo, y • Vivir una vida sin violencia Cabe resaltar que en el ámbito local se
reproducen dichos principios en la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Sinaloa. En virtud de todo lo antes expuesto,
someto a consideración de este Honorable Congreso del Estado, para su
revisión, análisis y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa de
reforma y adición al Código Familiar del Estado de Sinaloa.” |
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339 |
“El Congreso de la Unión, con facultad en el artículo 73 fracción XXIX-P de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de expedir leyes que
establezcan la concurrencia entre la federación, las entidades federativas y
los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de
derechos de la infancia y la adolescencia, aprobó la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante, Ley General). La Ley General se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el 04 de diciembre de 2014. El artículo transitorio
SEGUNDO establece que las legislaturas de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones
legislativas conforme a dicha ley. El Congreso del Estado de Sinaloa,
atendiendo a dichas disposiciones, emitió la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa (en adelante, Ley Estatal), la
cual se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, número 123,
del 14 de octubre de 2015. La Ley Estatal entró en vigor el 14 de
octubre de 2015. El artículo transitorio QUINTO establece que el Congreso
dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes al inicio de vigencia
del presente Decreto deberá realizar las adecuaciones conducentes a la
legislación estatal para efecto de la aplicación de esta Ley. Por consecuencia, la armonización
legislativa en las entidades federativas y de la Ciudad de México, en el caso
que nos ocupa del Estado de Sinaloa, no concluye con la reforma o emisión de
nuevas leyes locales de derechos de las niñas, niños y adolescentes. "El
carácter transversal de los derechos reconocidos por la Ley General implica
la realización de otras adecuaciones legislativas a otros ordenamientos
secundarios tales como: los códigos civiles, penales, familiares, de
procedimientos, leyes de asistencia social, de salud, de educación, de
justicia especializada para adolescentes, entre otras."[6] "El derecho del niño a que se
evalúe su interés superior y constituya una consideración primordial debe
figurar de forma explícita en toda la legislación pertinente, no solo en las
normas que se refieren específicamente a los niños."[7] En este entorno de ideas, las leyes del
Estado de Sinaloa que a nivel local impactan de forma directa o indirecta los
derechos de las niñas, niños y adolescentes son: Código Familiar del Estado
de Sinaloa, el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, el Código Penal, entre
otras. Desde la fecha de promulgación de la
Ley Estatal, se han efectuado dos reformas al Código Familiar, una en materia
de prohibición del matrimonio en menores de 18 años y otra sobre presunción
de muerte, sin embargo, ninguna conforme a la Ley Estatal en materia de
niñas, niños y adolescentes. Los ciento ochenta días establecidos
acabaron en el mes de abril del presente año, por lo que urgen las
adecuaciones conducentes a la legislación estatal para efecto de la
aplicación de ésta Ley Estatal, para lo cual debe hacerse una revisión
integral y sistemática de todo el marco jurídico local atendiendo el interés
superior de la niñez. Entre dichas adecuaciones se encuentran
las que no cambian el contenido o sentido de las disposiciones normativas.
Conforme al artículo transitorio SEXTO de la Ley General se dispone que las
referencias que se hacen en las leyes, decretos, reglamentos, convenios,
acuerdos y demás disposiciones jurídicas a la Procuraduría de la Defensa del
Menor, la Mujer y la Familia se entenderán realizadas a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado. En consecuencia, se
debe realizar la sustitución removiendo el nombre de Procuraduría de la
Defensa del Menor, la Mujer y la Familia sustituyéndola por Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado. La UNICEF establece que dentro de los
aspectos transversales a revisar en el marco de proceso de armonización
legislativa secundaria, se debe atender el que, en todas las leyes u
ordenamientos, se reconozca a niñas, niños y adolescentes como titulares de
derechos. Por ejemplo, abandonando de forma definitiva los términos de “menor''
e "incapaz'' en todas aquellas legislaciones que aún los utilizan,
sustituyéndolos por los conceptos de niña, niño o adolescente.[8] Entre las modificaciones que cambian o
amplían el contenido o sentido de las normas encontramos las siguientes. Toda persona tiene derecho a que se le
respete, además de lo establecido en el artículo 23 del Código Familiar, su
seudónimo, nacionalidad, pertenencia cultural, filiación, origen y su
identidad. En otro tema, con respecto al Amparo en
Revisión 208/2016[9],
resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la "Primera Sala
advierte que los padres tienen derecho a decidir el orden de los apellidos de
sus hijos, y que esta decisión no puede ser limitada por razones de
género." Es por ello, que con la finalidad de
evitar carga de trabajo innecesaria, a los tribunales del Estado competentes,
por padres que quieran determinar el orden de los apellidos y no se les
permita en el Registro Civil, accedan al ámbito jurisdiccional; asimismo para
proteger el derecho a un nombre y apellidos a las niñas, niños y
adolescentes, se deroga el establecimiento del orden de los apellidos del
artículo 34 del Código en comento, ya que actualmente establece que respecto
a los apellidos, será primero el del padre, y como segundo, el primero de la
madre. Es positiva esta derogación, debido a
que "no se encuentra justificado el limitar el derecho de los padres a
decidir el orden de los apellidos de sus hijos, a partir de prejuicios o
medidas que pretenden perpetuar la situación de superioridad del hombre en
las relaciones familiares”[10]. Continuando, se reduce el plazo para
realizar las investigaciones para encontrar quien ejerza la patria potestad
de la niña o niño expósito, ya que se establece que de no encontrarse se
procederá conforme a la fracción III del artículo 280, el cual establece el
registro del nacimiento de la niña o niño. Toda vez que el registro debe
realizarse a más tardar a los 60 días siguientes del nacimiento, se establece
esta reducción del plazo de investigación para que se dé el cumplimiento en
dicho plazo. Se incorpora al Código de referencia,
las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, de acuerdo a su
responsabilidad y competencia. En apartado de las obligaciones en un mismo artículo,
estableciéndose de acuerdo a la Ley Estatal. Particular referencia merece el
establecimiento del derecho de audiencia de las niñas, niños y adolescentes
en los procesos en que sean parte involucrada, si bien se debe atender a su
edad, desarrollo cognoscitivo y madurez, son personas deliberantes, sujetos y
no objetos y deberá tomarse en cuenta su sentir u opinión. Relativo al registro, se identifica el
registro oportuno dentro de los primeros sesenta días de ocurrido el
nacimiento y cuándo será considerado como extemporáneo. Si bien, en la Ley de
Hacienda del Estado ya se eliminó la cuota para el registro de nacimiento y
de la primera acta de nacimiento de las niñas y niños, al ser el Código en
comento que regula el Registro Civil, es necesario establecer que la
expedición sea ágil e inmediata. Se elimina del artículo 1119, el que la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes expida el
certificado de orientación prematrimonial, ya que el matrimonio en menores de
18 años ya no es permitido a nivel federal y en nuestra entidad federativa. Por lo que hace al Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa[11], igual se realiza
la sustitución removiendo el nombre de Procuraduría de la Defensa del Menor,
la Mujer y la Familia sustituyéndola por Procuraduría de Protección de Niñas.
Niños y Adolescentes del Estado. Adicionalmente, se establecen las
observaciones que se deberán observar en los procedimientos jurisdiccionales
en el que estén relacionados niñas, niños y adolescentes, tales como
proporcionarles información clara y sencilla sobre el procedimiento de que se
trate, el derecho a ser representado, asimismo a contar con la asistencia de
un traductor, entre otras. Cuando las niñas y niños carezcan de
representante legal o éste sea omiso o actúe en contra de los intereses de
aquellos, la Procuraduría será oída en los procedimientos de que se trate o
cuando el Juez lo considere necesario. Por cuanto hace a que el Juez pueda
actuar de oficio, tratándose de niñas, niños y adolescentes, deberá
implementar medidas de protección a fin de garantizar el respeto, protección
y promoción de los derechos humanos de aquellos en materia de violencia
familiar. Cabe destacar, sobre el procedimiento
en los casos de violencia familiar, el establecimiento de un formato de
demanda homogéneo para las autoridades que tengan conocimiento de alguno de
estos hechos que afecten a niñas, niños y adolescentes, donde se exponga de
manera breve y concisa los hechos para solicitar ante el Juez competente la
medida provisional que evite su reiteración. Así, el receptor de la violencia
familiar, cualquier miembro del grupo familiar y demás personas que tengan
conocimiento de los hechos, pueden acudir a exponer los hechos verbalmente en
los sistemas municipales de DIF, procuradurías de protección municipales o
ante el mismo Juez y se deberá proceder al llenado del formato. El Poder Judicial del Estado tendrá a
su cargo la instrumentación y distribución de dicho formato, toda vez que al
mismo llegaran los formatos llenados a través de los Juzgados de lo Familiar,
o bien, los mismos jueces los tendrán a su disposición al momento del
conocimiento de los hechos, por lo que es pertinente que sea quien establezca
dichos formatos Se incluye a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado en el procedimiento de
restitución internacional de menores ya que, conforme a la Ley Estatal,
deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades
administrativas con las que sea necesario para garantizar los derechos de
niñas, niños y adolescentes. En el caso de la restitución, para que se
adopten las medidas necesarias para prevenir que surtan mayores daños y vele
por los intereses de los mismos, dentro del ámbito de su competencia. En la misma tesitura, la inclusión de
dicha Procuraduría en el articulo 465 referente a la Restitución
Internacional de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que el articulo 466
dispone que si se declara procedente la restitución, el juez deberá solicitar
a la Procuraduría y otras autoridades, a fin de lograr la pronta
reincorporación de la niña o niño al lugar de residencia habitual. Por lo que
es necesario que se escuche la opinión de ésta y del Ministerio Público,
desde la audiencia que prevé el artículo 465. Por último, en los procedimientos
sucesorios resulta pertinente establecer que cuando se tenga conocimiento de
la muerte del autor de la herencia y se aseguren los bienes conforme a dicho artículo,
cuando haya personas menores de edad y cuando haya riesgo de que se oculten o
dilapiden los bienes, la Procuraduría pueda solicitar que el Juez dicte
medidas urgentes y necesarias en base al interés superior de la niñez. Por otro lado, la reforma a la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa[12], que se plantea, es
para la modificación del nombre de Procuraduría de la Defensa del Menor, la
Mujer y la Familia sustituyéndola por Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado Asimismo, el establecimiento de los conceptos
de niña, niño y adolescente en vez del término "menores”. En este orden de ideas, es acorde
reformar el Código Familiar, el Código de Procedimientos Familiares y la Ley
Orgánica del Poder Judicial, para que exista certidumbre jurídica y una
armonización en la legislación estatal en materia de niñas, niños y
adolescentes. Por lo que hace al Código Penal, se
incorpora al artículo 122 Bis que aquellos delitos que sean en perjuicio de
niñas, niños y adolescentes son imprescriptibles. La
prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva, así como la potestad
de ejecutar las penas por el transcurso del tiempo, es por ello que se
establece para la protección de los bienes jurídicos tutelados de las niñas,
niños y adolescentes. En estados como Aguascalientes y Baja
California, establecen como imprescriptible el delito de secuestro. En Baja
California Sur, los delitos de homicidio doloso y el delito de desaparición
forzada de personas. Aun más, en Campeche se establecen como imprescriptibles
los delitos de homicidio calificado, feminicidio, violación, tortura,
desaparición forzada de personas, secuestro y trata de personas. En el Código Penal Federal los delitos
imprescriptibles son la trata de personas menores de dieciocho años de edad o
de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; el lenocinio y la
corrupción de dichas personas. En este tenor, el artículo 94 del Código Penal del Estado de México
establece que serán imprescriptibles los delitos que establezcan como pena
máxima la prisión vitalicia y aquellos sean en perjuicio de niñas, niños,
adolescentes y mujeres víctimas de violencia de género[13]. Por tanto, resulta
benéfica dicha imprescriptibilidad a favor de niñas, niños y adolescentes, en
el Código Penal de nuestra entidad federativa. Por lo anteriormente expuesto, pongo a
consideración de esta soberanía, la presente iniciativa: |
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TEXTOS DE DECRETO QUE PROPONEN LAS INICIATIVAS
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DECRETO |
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DECRETO
NÚMERO _________ ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 34, primer párrafo y 308, último párrafo
del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: Articulo 34. El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en
sus relaciones jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone
libremente quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos, los
cuales serán el primero del padre, y como segundo, el primero de la madre.
Los progenitores cualquiera que sea su origen, podrán convenir antes del
registro de su descendencia, si los apellidos sean el primero el de la madre
y como segundo, el del padre. … … Articulo 308. … I a IV. … Los padres de la persona menor reconocida podrán convenir, si fuera
el caso, y si la madre hubiera registrado con anterioridad al hijo o hija, si
el primer apellido del padre aparece como el segundo apellido del reconocido. ARTÍCULOS
TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que opongan al
presente Decreto. |
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DECRETO NUM.
______ ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan, un último párrafo al artículo 182 y el último párrafo
al artículo 187; y se reforma el último párrafo del artículo 188, del Código
Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: Artículo 182. ... I a VI. ... Los cónyuges podrán obtener el divorcio, conforme a las reglas
señaladas en el Código de Procedimientos Familiares, pero cuando tengan
hijos, deberán presentar al Juzgado, un compromiso expreso de no realizar
conductas que impliquen manipulación sobre los menores de edad, o los mayores
de edad, contemplados en la fracción II del artículo 395 del presente Código,
con el propósito deliberado de provocar rechazo, rencor, distanciamiento o cualesquier
otro efecto de su actitud o conducta hacia el otro progenitor. Artículo 187. ... A ... I a III. ... B. ... I a V. ... El Juez deberá apercibir a los cónyuges para que dentro de la
convivencia y de manera reciproca, eviten toda conducta de parte de
cualquiera de los progenitores o ascendientes, encaminada a producir en el
menor de edad o mayores de edad, contemplados en la fracción II del artículo
395 del presente Código, rechazo, rencor, distanciamiento o cualesquier otro
efecto de su actitud o conducta hacia el otro progenitor. Cuando el Juez
tenga conocimiento de este tipo de conductas, tomará las medidas necesarias
de seguridad, seguimiento y en su caso, ordenará la implementación de los
mecanismos alternativos de solución de controversias, o las terapias
psicológicas procedentes de ser necesarias, con el fin de salvaguardar la
integridad física y emocional del menor de edad o mayores de edad,
contemplados en la fracción II del artículo 395 del presente Código. Articulo 188. ... I a VIII. ... Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de
parte interesada, durante el procedimiento el juez se allegará de los
elementos necesarios, para evitar cualquier acto de manipulación encaminado a
producir en los hijos rencor o distanciamiento hacia el otro cónyuge. La
presencia de toda conducta de este tipo, será valorada por una instancia
especializada a solicitud del juez, y considerada por éste en su resolución,
debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores de
edad o mayores de edad, contemplados en la fracción II del artículo 395 del
presente Código. Una vez decretado el divorcio, la misma actitud deberá ser
observada por ambos padres. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 406 del Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: Artículo 406. ... El Juzgador puede acordar de oficio la práctica de diligencias y
pruebas que estime necesarias para comprobar los hechos manifestados por los
cónyuges, asegurándose que existe el compromiso expreso de éstos, de evitar
cualquier conducta de manipulación encaminada a producir en el menor de edad
o mayores de edad, contemplados en la fracción II del artículo 395 del Código
Familiar del Estado de Sinaloa, rencor o rechazo hacia el otro progenitor,
para salvaguardar su integridad física y psicológica. ARTÍCULOS
TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al
presente Decreto. |
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DECRETO NUM. ______ ARTÍCULO
ÚNICO. Se
reforman los artículos 206, 208, 227 fracción VI y el artículo 228; y se
adicionan un segundo párrafo al artículo 207 y un último párrafo al artículo
227, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: Artículo
206. Los
alimentos comprenden la comida, nutrición, el vestido, la habitación, el sano
esparcimiento, la desintoxicación, la atención y asistencia médica,
hospitalaria, psicológica preventiva integrada a la salud en caso de
enfermedad; además los gastos necesarios para la educación del alimentista; y
para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus
circunstancias personales. Entre los alimentos se incluirán la orientación
profesional necesaria, para atender la violencia familiar y el control de la
ira, así como las medidas de apoyo jurídico para asegurar los gastos de
embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. El cumplimiento del deber de garantizar los
derechos alimentarios, no comprende la de proveer de capital a los hijos,
para ejercer la profesión, el arte u oficio a que se hubieren dedicado. Artículo
207. ... La obligación señalada en el párrafo anterior,
persistirá cuando por enfermedad derivada de la adicción a los juegos de
azar, consumo de drogas enervantes, alcohol y de sustancias ilícitas, los
acreedores dependan de la ayuda de quienes tienen la obligación de
alimentarios. Artículo
208.
Tratándose de adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de
todo lo necesario para su atención geriátrica; se procurará que los alimentos
se les proporcionen integrándolos a la familia. Con relación a las personas
con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo
necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo. Artículo
227. ... I a V. ... VI. La mayoría de edad, salvo el supuesto de
incapacidad temporal o permanente para trabajar; o que se encuentre
estudiando grado académico acorde a su edad biológica; y VII. ... En los casos de las fracciones II, III y VI,
que se deriven de una enfermedad física o mental sustentada en un diagnóstico
clínico-médico, la suspensión o cesación de los derechos alimentarios
dependerá de la negativa para recibir la ayuda profesional adecuada. Artículo
228. Cuando el
deudor alimentante no estuviere presente, o estándolo, rehúsa a entregar lo
necesario para los alimentos de los miembros de su familia, será responsable
de las deudas contraídas para cubrir esas exigencias, en cuanto a lo
estrictamente necesario para ese objeto; se excluyen los gastos superfluos.
En caso de subsistir el incumplimiento de la obligación alimentaria, el juez
deberá remitir una copia de la sentencia al buró de crédito para el registro
del deudor correspondiente. Mismo que podrá liberar en la medida que cumpla
con esta responsabilidad. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO
SEGUNDO. Se
derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto. |
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DECRETO NUM. ____ ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 347, segundo párrafo del 350, 379, fracciones III y IV, y 384 fracciones II y III;
y se adicionan un segundo párrafo al artículo
348, 350 Bis, 359
tercer párrafo, 371 último párrafo, 379 fracción V y 384 fracción
IV, así también se adiciona el CAPÍTULO IV BIS, De la Recuperación de la Patria
Potestad, artículos 393 Bis, 393 Bis 1, 393
Bis 2, 393 Bis 3 y 393
Bis 4 del Código Familiar del Estado de Sinaloa,
para quedar como sigue: Artículo 347. La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se
otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para
cumplir las funciones nutricias, psicológicas, protectoras que incluyan
medidas para atender la violencia familiar y el control de la ira y
normativas que impliquen recibir la ayuda profesional adecuada en caso de
adicción a las drogas, alcohol y juegos de azar en favor de sus
descendientes, respetando su dignidad humana; así como para la correcta administración
de sus bienes. Quien ejerza la
patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento físico y emocional
constante de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la
patria potestad. Cada uno de los ejercitores de la patria potestad debe
evitar cualquier acto de manipulación, encaminado a producir en el
descendiente, rechazo o rencor hacia el otro progenitor. Artículo 348. ... En el caso de
incapacitados por razones mentales, quienes ejerzan la patria potestad
deberán solicitar al juez familiar que declare su interdicción al llegar a los
dieciocho años, a fin de continuar ejerciendo dicha potestad y mientras no se
haga la declaración respectiva, ejercerán provisionalmente este derecho, pero
quedarán obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus descendientes
en la administración de sus bienes. Artículo 350. ... A falta de ambos
padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este Código, ejercerán
la patria potestad sobre las personas menores, los ascendientes en segundo grado
en el orden que determine el juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias
del caso. Y la opinión del menor de edad que esté en condiciones de expresarla,
así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente
escuchar, en beneficio de la propia persona menor. Artículo 350 Bis. Tratándose de hijos
monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta
se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que
correspondan, sin necesidad de declaración judicial. A partir de la muerte
de los padres, los abuelos domiciliados en la misma población de las personas
menores o incapacitadas, ejercerán en forma inmediata la custodia y
representación provisional de sus nietos, sin perjuicio de que acuerden con
los abuelos que residan en lugares distintos que sean éstos los que ejerzan
estas prerrogativas. Artículo 359. ... … Cuando llegue a
conocimiento del Ministerio Público o del Procurador de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes, en su caso, que los que ejercen la patria potestad no
cumplen con sus obligaciones, corrompen al menor de edad o abusan de su
derecho a corregir, promoverá de oficio, ante el juez competente, la suspensión
o pérdida de la patria potestad o de la custodia, en su caso. Artículo 371. ... I
a III. ... Cuando el hijo tenga
la administración legal de sus bienes, se le considerará como emancipado
respecto a su patrimonio, con las restricciones que establece la Ley para
enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces. Articulo 379. ... I a II. ... III.
Por la mayoría edad del hijo; IV.
Por la adopción del hijo; y V.
Por haber recuperado el enfermo la sanidad mental. La patria potestad
termina, igualmente, por la entrega en adopción que hagan los padres o
abuelos biológicos del descendiente. Artículo 384. ... I. ... II.
Por la ausencia declarada en forma; III.
Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; y IV.
Cuando el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar en contra
de la persona menor o incapacitada. CAPÍTULO IV BIS De la Recuperación de la Patria
Potestad Artículo 393 Bis. En los casos en que
el progenitor haya perdido la patria potestad, podrá solicitar al Juez,
transcurridos al menos tres años, de la resolución ejecutoriada, que mande
hacer un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual,
incluyendo un diagnóstico psicológico de su personalidad, para que se le
restituya la patria potestad de sus hijos. Antes de resolver, el
Juez valorará las razones que ameritaron dicha pérdida, observando siempre el
interés superior del menor de edad y oirá al ascendiente que ejerza este
derecho, al menor de edad y al Ministerio Público, los que podrán oponerse
fundadamente. La aceptación u oposición que manifiesten respecto de la acción
ejercida los señalados anteriormente, serán valoradas por el Juez para decidir
finalmente lo que mejor convenga al interés superior de la persona menor. A
consideración del Juez, se podrá solicitar la opinión de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes. Se exceptúa de lo
señalado en el presente artículo, y por lo tanto no procederá la recuperación,
cuando la pérdida de la patria potestad haya derivado de un delito grave
cometido en contra de la persona menor o por violencia física familiar. Artículo 393 Bis 1. No procede la recuperación de la patria
potestad, cuando la persona menor o incapacitada, haya sido dada en adopción
o cuando exista fundada duda sobre el comportamiento futuro del progenitor
respecto de sus hijos. Artículo 393 Bis 2. En los casos en que se ordene la recuperación
de la patria potestad, el ascendiente que la ejercía en forma exclusiva
mantendrá, en todo tiempo, la custodia de sus descendientes y la
administración de sus bienes. Artículo 393 Bis 3. La restauración de la patria potestad,
devuelve el derecho a una correcta comunicación del progenitor con sus hijos,
pero será de tipo provisional, durante un período de dos años, al final del
cual el Juez decretará la recuperación definitiva o la negará, atendiendo a
las actitudes del solicitante y al cumplimiento de las obligaciones derivadas
del vínculo paterno filial. Artículo 393 Bis 4. En los casos de suspensión de la patria
potestad, decretada en violencia física familiar, una vez concluido el plazo
fijado en la sentencia, el Juez que la dictó ordenará el levantamiento de la
medida, siempre que el padre haya cumplido sus obligaciones respecto de los
hijos y se rinda dictamen pericial favorable. En caso contrario, el juez
puede prolongar, por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual. En los casos de
suspensión por incapacidad o ausencia, una vez que se constate pericialmente
la sanidad del enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente,
el juez que decretó la medida ordenará la recuperación de la patria potestad
con todos sus efectos. Esta última fórmula se aplicará también en los casos
en que aparezca vivo el presunto muerto. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. La referencia que hace el presente Decreto a
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa
se refiere a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia
hasta que aquélla se constituya. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas
que se opongan al presente Decreto. |
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DECRETO NUM.__________ ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 652, 911, fracción II, 940, 941 y el
nombra del Capítulo VII, Titulo Quinto, Libro Segundo, del Código Familiar
del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: Articulo 652. Las disposiciones testamentarías hechas a favor de los pobres en
general, se entenderán hechas a favor de la Beneficencia Pública y las
Instituciones de Educación Superior Pública en el Estado. Las hechas a favor
de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y por las leyes federales de la materia. Artículo 911. ... I. ... II.
A falta de los anteriores, la beneficencia pública y las Instituciones de
Educación Superior del Estado de Sinaloa. Capítulo VII De la Sucesión a la Beneficencia
Pública y a las Instituciones de Educación Superior Artículo 940. A falta de todos los herederos llamados en el Título Quinto, sucederán
la beneficencia pública y las Instituciones de Educación Superior. Estas
últimas deberán ser públicas; heredarán en orden de prelación y en proporción
a su matrícula. Articulo 941. La beneficencia pública y las Instituciones de Educación Superior
Pública, que sean herederas de bienes que no puedan adquirir conforme a los
artículos 3 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se venderán en subasta pública antes de hacerse la adjudicación; el precio
que se obtuviere, se dividirá en partes iguales entre éstas. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas
que se opongan al presente Decreto. |
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DECRETO NÚMERO
__________ ARTÍCULO ÚNICO.
Se ADICIONA el último párrafo del artículo 380 del Código Familiar del Estado
de Sinaloa, para quedar como sigue: Artículo 380.
... I a X. ... En
tratándose de hijos de persona declarada judicialmente ausente, ésta
conservará la patria potestad en tanto no se declare muerta. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto. |
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DECRETO NUMERO ________ ARTÍCULO PRIMERO.
Se reforma el primer párrafo del artículo 344 del Código Familiar del Estado
de Sinaloa, para quedar como sigue: Artículo 344.
El extranjero o pareja de extranjeros que no residan en México, presentarán
la autorización de un certificado debidamente legalizado y traducido, si está
escrito en otro idioma, el cual deberá ser expedido por una institución autorizada
en su país de origen y relacionada con la protección de menores, en el que
conste que el solicitante tiene capacidad jurídica para adoptar, según las
leyes de ese país, atendiendo a sus aptitudes física, moral, psicológica y
económica. ARTICULO SEGUNDO.
Se reforman el segundo párrafo de la fracción I y II del artículo 659 y el
articulo 660; y se deroga la fracción III del artículo 659, del Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: Artículo 659.
... I. En la solicitud se
deberá manifestar, el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio de la niña o
niño o persona con incapacidad que se pretende adoptar; el nombre, edad y
domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela,
o de la persona o institución de asistencia social, pública o privada, que lo
haya acogido. A
la solicitud se acompañará certificado médico de buena salud, estudios socio-
económicos y psicológicos del o de los pretensos adoptantes. Dichos estudios
podrán ser realizados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Sinaloa, o por institución acreditada que a juicio del
juez sea suficiente; y II. Cuando el menor de
edad hubiere sido acogido por una institución de asistencia social, pública o
privada, el presunto adoptante o la institución según sea el caso, recabarán
constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del
artículo 380, fracción III, del Código Familiar. III. DEROGADO. Articulo 660.
Los extranjeros con residencia en otro país deberán presentar certificado de
idoneidad expedido por la autoridad competente de su país de origen que
acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar; constancia de
que la persona menor que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y
residir permanentemente en dicho Estado. ARTICULOS
TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. |
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208 |
DECRETO NÚMERO:
______________ UNICO: So adiciona el
artículo 232 Bis y se reforman los artículos 347 y 381 del Código Familiar
del Estado de Sinaloa, para quedar en loa siguientes términos: Artículo 232 Bis.
Se considerará alienación paren tal la conducta realizada por uno de los
progenitores con la finalidad de transformar la conciencia de su hijo
mediante distintas estrategias, con el objeto de Impedir, obstaculizar, o
destruir sus vínculos con el otro progenitor. En
caso de acreditarse la conducta descrita en el párrafo anterior y dependiendo
del grado de alienación dictaminada, el Juez podrá imponer al progenitor
alienador la suspensión o limitación de la guarda y custodia y, en su momento
la pérdida de la patria potestad respecto del menor alienado salvaguardando
en todo momento el interés superior del menor. En
el supuesto de que resulte imposible que el menor
viva con el otro progenitor, el Juez determinará qué persona quedará encargada
de su cuidado, respetando siempre el orden previsto en el artículo 350 de
este Código. Artículo 347.
… … Quien
ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento
constante de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza
la patria potestad. Cada uno de los ejercitores de la patria potestad debe
evitar cualquier acto de alienación parental. Artículo 381.
La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en
conductas de violencia familiar previstas en los artículos 231, 232 y 232 Bis
de este Código, en contra de las personas sobre las cuates la ejerza. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese
el presente decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. |
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210 |
DECRETO ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforma el Párrafo Primero del Artículo 34 del Código Familiar
para el Estado de Sinaloa, que a la letra dice: ARTICULO 34. El nombre es un
atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones jurídicas.
Se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para
su registro, seguido de los apellidos, los cuales serán el primero del padre
y como segundo, el primero de la madre. No se admitirán cambios, agregaciones o
rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades
señaladas éste Código. El Oficial del Registro Civil, exhortará a quien
presente al menor de edad para que el nombre propio con el que se pretende
registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente
de significado o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que
exponga al registrado a ser objeto de burla. Para quedar redactado
de la siguiente manera: ARTÍCULO 34. El nombre es un
atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones jurídicas.
Se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para
su registro, seguido de los apellidos, los cuales de manera ordinaria serán
el primero del padre, y como segundo, el primero de la madre o viceversa, si
así ambos padres lo acordasen; una vez determinado, deberá mantenerse para
todos los hijos de la misma filiación. Si no llegasen a un acuerdo el juez
dictara el orden de los apellidos. No se admitirán cambios, agregaciones o
rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades
señaladas en este Código. El Oficial del Registro Civil,
exhortará a quien presente al menor de edad, para que el nombre propio con el
que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante,
denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o
siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla. TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor los noventa días posteriores a
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa. Segundo. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaria General de Gobierno, para
que elabore la Minuta de Decreto en los términos correspondientes. Tercero. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al
presente Decreto. |
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212 |
DECRETO NÚMERO:______ ARTÍCULO PRIMERO.-
Se adiciona el artículo 1127 y 1127 Bis del Código Familiar del Estado de
Sinaloa, para quedar en los términos siguientes: Artículo 1127.
Es obligación de los jefes, directores o administradores dar aviso del
nacimiento al Registro Civil y expedir el certificado de nacimiento en
establecimientos de reclusión y cualquier casa de comunidad, casas de
maternidad, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas. SI
el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la
obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director
o de la persona encargada de la administración. Artículo 1127 Bis.
El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones
establecidas en el Código Penal para los delitos cometidos en el ejercicio de
profesión y de responsabilidad profesional por directores, encargados o
administradores de centros de salud. Si
se trata de instituciones privadas, en el caso de reincidencia podrá
suspenderse temporal o definitivamente la licencia o permiso. Si se trata de
instituciones públicas en el caso de reincidencia, se revocará el
nombramiento del encargado de la institución. ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se adiciona el artículo 281 al Código Penal del Estado de Sinaloa, para
quedaren los términos siguientes: ARTÍCULO 281.
… I.
... II. Retengan sin
necesidad a un recién nacido, no dar aviso del nacimiento al Registro Civil o
impedir la expedición o entrega del certificado de nacimiento o de cualquier
documento que permita su registro, por los motivos a que se refiere la parte
final de la fracción anterior; o III. ... TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el
presente Decreto en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO.- Este Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El
Estado de Sinaloa". |
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228 |
Decreto Número
_________ Que reforma el
párrafo primero del Artículo 34 del Código Familiar del Estado de Sinaloa. Artículo Único.-
Se reforma el párrafo primero del Artículo 34 del Código Familiar del Estado
de Sinaloa, para quedar de la siguiente manera: Artículo 34.-
El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en sus
relaciones jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone libremente
quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos, cuyo orden será
designado por acuerdo entre los padres y madres, y dicho acuerdo regirá para
los demás hijos del mismo vinculo; en caso de desacuerdo, el orden se
determinará bajo la regla general. ARTÍCULOS
TRANSITORIOS Artículo Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Artículo Segundo.-
Las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil para el Estado
de Sinaloa, para la implementación de la presente reforma deberán ser
publicadas dentro de los 30 días siguientes al inicio de su vigencia. |
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245 |
Decreto Número:
_________ Que reforma diversas
disposiciones del Código Familiar del Estado de Sinaloa Artículo Único. Se
reforman los artículos 40, primer párrafo y 165, primer párrafo del Código
Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: Articulo 40.
El matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión
voluntaria y jurídica de dos personas, con igualdad de derechos, deberes y
obligaciones, con el objeto de realizar vida en común. Artículo 165.
El concubinato es la unión de dos personas quienes, sin impedimentos legales
para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente,
han procreado hijos o han vivido públicamente como pareja durante dos años
continuos o más. Transitorios Artículo Único.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". |
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262 |
DECRETO NÚMERO:__________ QUE EXPIDE LA LEY DE PATERNIDAD
RESPONSABLE PARA EL ESTADO DE SINALOA Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA. ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la Ley de Paternidad Responsable
para el Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE PARA EL
ESTADO DE SINALOA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado de Sinaloa. Artículo 2.- Los beneficios que se deriven de esta ley, serán aplicables a todas
las y los menores, cuyo nacimiento se verifique en el territorio del Estado,
y se registren en cualquiera de las Oficialías del Registro Civil del Estado. Articulo 3.- La presente ley tiene por objeto regular el derecho a la paternidad
que le asiste a la infancia y garantizar el interés superior de la niñez para
tener nombre y apellido y conocer a sus padres y madres, según lo dispuesto
por el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 16° de la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: a).-
Acta del Registro Civil: es una forma valorada que contiene una certificación
expedida por el Registro Civil, a través de la cual hace constar un acto o un
hecho asentado en los libros de registro civil. b).-
Código de Procedimientos Familiares: El Código de Procedimientos Familiares
del Estado de Sinaloa. c).- Filiación: La
relación consanguínea entre dos personas, por el hecho de engendrar o concebir
una a la otra, o bien, al vínculo establecido entre dos personas a través del
reconocimiento. d).-
Ley: La Ley de Paternidad Responsable para el Estado de Sinaloa. e).-
Prueba Biológica Comparativa de Marcadores Genéticos: La prueba de
comparativo genético de los padres y de la niña o el niño. f).-
Reconocimiento: Medio Jurídico administrativo o judicial, por el cual se
establece la filiación a través de cualquiera de los modos que establece el
Código Familiar del Estado de Sinaloa y la presente ley. g).-
Registro Civil: El Registro Civil u Oficialías del Registro Civil del Estado
de Sinaloa. h).-
Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud en el Estado de Sinaloa. i).-
Tribunal: El Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sinaloa. j).-
Inscripción: Es el asiento constante en los libros del Registro Civil del
Estado, que legitima a sus titulares en el ejercicio de las acciones y los
derechos relacionados con su estado civil. CAPITULO II PROCEDIMIENTO SOBRE PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD Artículo 5.- El Oficial del Registro Civil, al momento del registro de un menor,
deberá informar a la madre o padre sobre las disposiciones legales y
administrativas establecidas respecto a la declaración e inscripción de la
paternidad o maternidad, así como las responsabilidades civiles y penales en
que puede incurrir por señalar como tal a quien no resultare ser el padre o
la madre biológica. Artículo 6.- Si al efectuar el registro de nacimiento de un menor habido fuera
de matrimonio, comparece solamente la madre, y ésta presuma el no
reconocimiento del padre, podrá solicitar el inicio del procedimiento sobre
presunción de paternidad, firmando la solicitud o estampando su huella
dactilar, e indicará el nombre, domicilio y cualquier otro dato adicional que
contribuya a la identificación del presunto padre. El término para
iniciar el procedimiento a que se refiere el presente artículo será de un año
a partir del nacimiento del menor. La solicitud quedará sin efecto, perdiendo
además la madre la posibilidad de volver a intentar por esta vía el
reconocimiento de su hijo, si en un lapso de sesenta días la parte
interesada, sin causa que se estime justificada, no se presenta a dar
seguimiento a su petición, archivándose consecuentemente el expediente. Si el presunto padre
radica fuera del Estado de Sinaloa, el procedimiento administrativo
comprendido en esta Ley no resultará aplicable, sin perjuicio de que en este
supuesto, se oriente a la interesada sobre la opción del procedimiento
judicial. En ese acto el menor quedará inscrito bajo los apellidos de su
madre. Articulo 7.- En el supuesto del artículo anterior, el titular del Registro Civil
deberá notificar al presunto padre en forma personal la imputación de su
paternidad para efectos de que exprese lo que a su derecho corresponda dentro
de los diez días hábiles siguientes contados a partir del día en que surta
efectos la notificación; la aceptación o no oposición a la paternidad que se
le atribuya dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación. La notificación a que
se refiere el presente artículo, se deberá de realizar por conducto del
servidor público adscrito a la Oficialía del Registro Civil correspondiente,
que para tal efecto se habilite. Las notificaciones se
deberán de llevar acabo de acuerdo a lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, con los requisitos que se
establecen para los emplazamientos y notificaciones. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS GENETICAS Articulo 8.- En caso de que en la comparecencia del presunto padre se advierta
el no reconocimiento de la paternidad de la niña o niño, el Registro Civil
procederá de la siguiente manera: a)
Se solicitará a la Procuraduría General de Justicia del Estado, la
programación de una cita a la madre, a la niña o niño y al presunto padre
señalado, para que les sea practicado un estudio comparativo de marcadores
genéticos; b)
Una vez recibida la solicitud por parte de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, se turnará el asunto a la Dirección General de Servicios
Periciales del Estado, quien fijará día, hora y lugar para la práctica de un
estudio comparativo de marcadores genéticos tanto a la madre, el hijo y el
presunto padre. El citatorio será notificado a las partes. c)
En caso de ser positivo el resultado de las pruebas de comparativos de
marcadores genéticos, el padre deberá pagar el costo de los estudios y en el
supuesto de dar negativo el resultado, la madre de la niña o niño deberá
realizar el pago de las pruebas. Esta prueba será
obligatoria; del resultado de ésta se determinará si existe o no filiación. Artículo 9.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, tendrá la
obligación de realizar la prueba de comparativos genéticos y de garantizar la
cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar dentro de los 15 días
siguientes a la toma de las muestras, al Registro Civil sobre los resultados
de la misma. La Secretaría de
Salud del Estado, acreditará y vigilará a todas aquellas instituciones
privadas que decidan realizar la prueba de comparativos genéticos para
efectos de esta Ley. Para dicho fin, la Secretaría convocará públicamente, a
través del Periódico Oficial del Estado y cuando menos en uno de los
periódicos de mayor circulación en el Estado, a las instituciones de salud
privadas interesadas para ofrecer sus servicios relativos al contenido de
este ordenamiento, obligándose a su vez, a publicar por el mismo medio de
difusión la lista de las instituciones que hayan sido aprobadas. CAPITULO IV DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 10.- Si el presunto padre no se presenta en la fecha señalada para
practicarse la prueba genética y no justifica debidamente su inasistencia o
si al presentarse se niega a practicársela, la Dirección General de Servicios
Periciales levantará constancia de dicha circunstancia, y deberá remitirla de
inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda. Hecho lo anterior, la
Oficialía del Registro Civil, procederá al asentamiento de la anotación
marginal de presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare
administrativamente y se establezca la presunta filiación administrativa de
la o el menor con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la
madre y el o la menor se hayan presentado a realizar la prueba, salvo
evidencia en contrario. Dicha declaración
administrativa de presunción de la paternidad otorgará las obligaciones
legales propias de la paternidad, pero no los derechos sobre la hija o hijo,
al menos de que el presunto padre los reclame ante un juez. En el supuesto de que
el presunto padre justifique fundadamente su inasistencia al estudio
comparativo de marcadores genéticos ante la Dirección General de Servicios
Periciales, se fijará día, hora y lugar por única ocasión para la práctica de
un nuevo estudio comparativo de marcadores genéticos, pero si el presunto
padre no se presenta de nueva cuenta, se procederá conforme al 1er y 2do
párrafo de este articulo. Articulo 11.- En el supuesto de que no se presenten ninguna de las partes a
realizarse las pruebas genéticas y no justificaran su inasistencia, la
Dirección General de Servicios Periciales, levantará el acta respectiva del
hecho, para que sea remitida a la brevedad posible al Oficial del Registro
Civil que corresponda, quien procederá a archivar el asunto como concluido
por falta de interés. Artículo 12.- Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el
progenitor o sus sucesores, podrán tramitar en cualquier tiempo en la vía
judicial, la impugnación de la paternidad declarada administrativamente. Este
trámite no suspenderá la inscripción impugnada. La declaración
administrativa, cualquiera que sea el sentido de ella, se deberá notificar
personalmente a los interesados en los términos previstos en el código de
Procedimientos Civiles. Artículo 13.- El procedimiento de inscripción del menor con los apellidos de uno
o de ambos progenitores no excederá de treinta días hábiles. Artículo 14.- Contra la resolución administrativa que determine la presunta
paternidad, no procede recurso administrativo alguno. CAPITULO V DECLARACION DE PATERNIDAD Y REEMBOLSO DE GASTOS A FAVOR DE LA MADRE Articulo 15.- Una vez que quede debidamente registrada administrativamente la
niña o el niño en el Registro Civil, la madre podrá iniciar en contra del
padre ante el Juez, un incidente de gastos, en el cual de ser procedente no
podrá ser inferior al pago de la mitad de los gastos de embarazo, maternidad,
puerperio y alimentos que hayan sido generados o se generen durante los doce
meses posteriores al nacimiento y previo al registro. Artículo 16.- Para el pago de la pensión alimenticia se estará a lo dispuesto por
el Código Familiar del Estado de Sinaloa. CAPÍTULO VI DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 17.- Las acciones a que se refiere la presente ley, en relación al
reconocimiento sobre la paternidad responsable, son imprescriptibles. ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma el artículo 258, párrafo primero;
261, fracciones II, III, IV, V y VI y 300, párrafo segundo, 301, párrafo
segundo. Se adiciona al 261, las fracciones Vil y VIII y 301, párrafo
tercero. Se derogan los artículos 266 y 267 del Código Familiar del Estado de
Sinaloa, para quedar como sigue: Artículo 258. Que los hijos gocen del derecho que le concede el artículo que
precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración
del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante su vigencia,
haciendo el reconocimiento conjunta o separadamente, siempre y cuando medie
sentencia ejecutoriada o por resolución administrativa de reconocimiento de
la paternidad. Las mismas reglas se aplicarán en el concubinato registral. … Artículo 261. ... I. ... II.
Por resolución administrativa del juez del registro civil, como resultado
positivo de la prueba de ADN; III.
Por acta especial ante el mismo oficial; IV.
Por escritura pública; V.
Por testamento; VI.
Por confesión judicial directa y expresa; VII.
Por sentencia ejecutoriada; y VIII. En el acta de matrimonio de los padres o en la solicitud para
inscribir el concubinato, aunque el hijo haya fallecido si dejó
descendientes. Artículo 266. Se deroga. Artículo 267. Se deroga Artículo 300. ... La paternidad
extramatrimonial se establece por el reconocimiento voluntario que haga de su
hijo, por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad a cargo del
demandado o por resolución administrativa del juez del registro civil, como
resultado positivo de la prueba de ADN. … Artículo 301. … El juez o tribunal
ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe para
la realización de la pericial genética, cuando la actora carezca de capacidad
económica para cubrir su importe o cuando la parte demandada se allane a la
demanda, bajo condición de que la pericial biológica resulte positiva, además
se presumirá la filiación cuando el demandado se niegue, a someterse a dicha
prueba. En el desconocimiento de paternidad o maternidad, la presunción
anterior no aplica. También se presumirá
la filiación y dará lugar para que así se declare administrativamente, en los
términos de la Ley de Paternidad Responsable para el Estado de Sinaloa. TRANSITORIOS PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". SEGUNDO: Publíquese en el Periódico Oficial "El Estado de
Sinaloa". TERCERO: La Secretaría de Salud del Estado, en un plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir
el procedimiento para la acreditación de los laboratorios privados que puedan
realizar las pruebas biológicas, comparativas de marcadores genéticos. CUARTO: La Dirección del Registro Civil del Estado de Sinaloa, realizará
las modificaciones necesarias a los formatos de actas respectivas y a los
procedimientos administrativos que correspondan para la consecución de los
fines de este Decreto. |
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DECRETO NUMERO _________ UNICO.- Se reforman la
fracción II al artículo 183; el segundo párrafo al artículo 184; la fracción
II y el último párrafo al artículo 185; se adiciona la III por lo que se
recorre la III a IV del artículo 183 del Código de Procedimientos Familiares
del Estado de Sinaloa, para de la siguiente manera: Artículo 183.
... I.
... II. Solicitando el que
se crea heredero, coheredero, o legatario la exhibición de un testamento; III. Proyectar la acción
correspondiente a la investigación de la filiación, a fin de determinar la paternidad
o la maternidad, a través de la prueba pericial en genética molecular, y IV. Para demostrar actos
o requisitos, cuya finalidad sea la de preparar la pretensión que habrá de
ejercitarse. Artículo 184.
... Quien
ejerza la patria potestad, la tutela o tenga la legal custodia de una niña o
niño, el mayor de edad, la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes o el ministerio público, podrán solicitar la práctica de la
prueba biológica que refiere la fracción III del artículo precedente. El juez
puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad y
la legitimación del que pida la medida y la necesidad de ésta. Artículo 185.
... I.
... II. Presentada la
solicitud de investigación de la filiación, se resolverá de inmediato su
admisión, ordenándose dar vista a quien se le impute la paternidad o la
maternidad, a fin de que comparezca dentro del plazo de tres días, para que manifieste
su aceptación o rechazo a tal señalamiento. De no presentar manifestación en algún
sentido la persona requerida, se tendrá como una negativa al vínculo que se
atribuye. Si
se acepta la filiación, previa la ratificación de la misma ante juez, se
ordenará al Oficial del Registro Civil que levante el acta de reconocimiento correspondiente,
dándose por terminadas tales diligencias. En
caso de negativa, se ordenará la práctica de la prueba biológica, la cual
habrá de realizarse por institución certificada por la Secretaría de Salud. En
el mismo auto se señalará día y hora para que en el recinto judicial, se
tomen las muestras y para lo cual se citará a quienes deban someterse a dicha
prueba, cuidándose en todo caso la cadena de custodia de lo obtenido. Si
la persona a quien se le refiere el lazo filiatorio no comparece, o
compareciendo se negare a proporcionar las muestras necesarias, hará presumir
la filiación que se le atribuye en términos de lo señalado en el Código
Familiar. Una
vez recibido el dictamen positivo o establecida la
presunción de filiación, se intentará la acción mediante formal demanda en la
forma y términos a que se contrae el artículo 196 de este cuerpo normativo.
El costo de la prueba biológica correrá a cargo del padre o madre cuando
aquél o ésta resulten serlo, en caso contrario, quien haya promovido. Contra
el proveído que ordene el desahogo de la prueba de investigación de la
filiación, no procede ningún recurso. Contra el que la deseche procede la
apelación, y III. … Las
demás diligencias también se practicarán con citación a la contraria y las
oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los
tres días siguientes y la resolución del juez será apelable en el efecto
devolutivo. ARTICULOS
TRANSITORIOS UNICO. - El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de publicación en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa". |
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DECRETO NÚMERO
_________ ÚNICO. Se reforman las
fracciones II, III y V del artículo 212, y el primer párrafo del artículo
213; se adicionan los párrafos segundo y tercero de la fracción III del
artículo 212; y se derogan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del
artículo 213 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa,
para quedar como sigue: Artículo 212.
... I.
... II. El plazo para
contestar la compensación o reconvención será también de siete días, pero
sólo cuando proceda tramitarla en juicio sumario; III. Las pruebas se
ofrecerán con la demanda y la contestación, declarando los nombres de los
testigos y peritos, señalando el lugar donde se encuentren los archivos, para
que se expidan los documentos que no tienen en su poder. Se desahogarán en
una sola audiencia que se fijará a los diez días siguientes a la contestación
de la demanda principal o reconvencional, pudiendo concederse la ampliación
de la audiencia por causas justificadas cuando lo solicite fundadamente cualquiera
de las partes, en cuyo caso se continuará dentro del plazo de los cinco días
siguientes, previniéndose a las partes que la continuación de la audiencia se
llevará a cabo con o sin su comparecencia y serán declaradas desiertas las
pruebas que por su culpa no estén preparadas. Serán privadas todas aquéllas
que a juicio del Juez puedan dañar los derechos de la personalidad de las
partes. Principiará
la audiencia fijando solamente los puntos en conflicto de las partes y una
vez clarificado el debate, recibirá o rechazará, de las pruebas ofrecidas. Posteriormente,
se desahogarán los medios de acredita miento admitidos, y se dará el uso de
la voz a las partes para alegar. IV. ... V. Podrá dictarse la
sentencia definitiva en el desahogo de la audiencia o dentro del plazo de
ocho días Artículo 213.
En el auto de radicación, se ordenará emplazar a la demandada, previniéndola
para que la conteste en la forma y términos a que se refiere el artículo
precedente. DEROGADO DEROGADO DEROGADO DEROGADO ARTÍCULOS
TRANSITORIOS ÚNICO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de publicación en el Periódico Oficial
"El Estado de Sinaloa". |
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Decreto Número:_____ ARTÍCULO UNICO: Se
reforma el artículo 188 Fracción Tercera y se adiciona un artículo 232 Bis,
ambos del Código Familiar del Estado de Sinaloa. para quedar como sigue: Artículo 188. La
sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para
lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: I a II. ... III. Las medidas
necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma
que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los
menores. En caso de ser necesario se podrá solicitar que se realice una
valoración psicológica a una o ambas partes, así como para el o los menores
con el fin de evidenciar que uno o ambos progenitores, está incitando al o
los menores hijos a tener pensamientos y/o actitudes negativas sobre el otro
progenitor. IV a VIII. … Articulo 232 Bis. Cuando alguno de los
integrantes de la familia induzca al o a los menores a tener pensamientos y/o
conductas negativas, con el objetivo de impedir, obstaculizar o destruir sus
vínculos con uno de sus progenitores, se le denomina Alienación Parental. Cuando
la autoridad correspondiente tenga por acreditada la condición de alienación parental, deberá suspender en
el ejercicio de la patria potestad del menor al padre alienador y en su caso,
del régimen de visitas y convivencias que se tenga decretado. En caso de que
el padre alienador tenga la guarda y custodia del menor, ésta pasará de
inmediato al otro progenitor y en caso de que por su edad o alguna otra condición
que ponga en riesgo el sano desarrollo del menor, resulte inviable que viva
con el otro progenitor, la autoridad correspondiente, evaluará a los
parientes más cercanos del menor y determinará qué persona quedará encargada
de su cuidado: mientras recibe el tratamiento respectivo que haga posible la
convivencia con el progenitor no alienador, dicho tratamiento para el menor
será llevado a cabo por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Sinaloa o por la dependencia pública o en su caso
la institución privada, que la autoridad jurisdiccional apruebe y ordene. ARTÍCULOS
TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO.
Los procedimientos que se estén llevando en la actualidad se tramitarán en
los términos expuestos en este Decreto. ARTÍCULO TERCERO.
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a) presente Decreto. |
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DECRETO NÙM. ____ ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción V del artículo 23,
primer párrafo del 34, 35, fracción VII del 225, 279, 280, 281, fracción II
del 331, 333, primer párrafo del 335, primer párrafo del 340, segundo párrafo
del 347, 351, primer y segundo párrafo del 380, segundo párrafo del 418, 419,
596,1119, 1124, 1129, fracción IV del 1130, primer párrafo del 1133; y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 340, segundo párrafo al 347, un
artículo 349 bis, un segundo, tercer y cuarto párrafo al 1123, todos del
Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar en los términos
siguientes: Artículo23. ... I
a IV. ... V.
Su nombre, seudónimo, nacionalidad, pertenencia cultural, filiación, origen y
su identidad. VI
a IX. ... Artículo 34. El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en
sus relaciones jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone
libremente quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos Los
padres tienen el derecho de determinar libremente el orden de los apellidos
de sus hijos, sin que esta decisión pueda ser limitada por razones de género
al momento del registro. … … Articulo 35.
Si al registrar a un niño no se sabe quiénes son sus padres, el nombre propio
y los apellidos serán puestos por la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado, ante el oficial del registro civil que
corresponda. Articulo 225. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. a VI. ... VII.
La Procuraduría de Protección de Niñas. Niños y Adolescentes del Estado. … Artículo 279. En caso de que el padre o la madre se opongan al reconocimiento, la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado o el
Ministerio Público, en aquellos casos en donde no exista Procuraduría, este
último podrá representar a la persona menor en el juicio de investigación de
la paternidad, siempre que el progenitor conocido lo autorice. Artículo 280. Tratándose de niñas y niños abandonados o expósitos, la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y el Ministerio
Público, según corresponda, iniciarán oficiosamente la investigación de la
paternidad y, en su caso, podrá ejercer la acción de pérdida de la patria
potestad, siguiendo las disposiciones de la legislación procesal
correspondiente, y las siguientes: I.
Dar vista al Ministerio Público, y éste a su vez iniciar las investigaciones
necesarias y la averiguación previa correspondiente, para que determine el
origen, la edad aparente, y demás circunstancias relacionadas con la niña o
niño; para lo anterior, se auxiliaran de la constancia expedida por el médico
legista y las personas e instituciones que estimen conveniente; para ello,
los resultados deberán rendirse ante la autoridad correspondiente en un plazo
de noventa días; II.
Proveer transitoriamente la guarda y custodia de la niña o niño expósito,
quien quedará bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Sinaloa, conforme a lo establecido en el artículo 418
de este Código; y, III.
Presentar a la niña o niño ante el oficial del registro civil, con los
documentos que se hubieran encontrado y los resultados de las
investigaciones, así como de la averiguación previa, para realizar el
registro de su nacimiento. Articulo 281. Una vez transcurridos los sesenta días establecidos para realizar
las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente, y no
habiendo encontrado quien pudiere ejercer la patria potestad del menor, la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado o el
Ministerio Público; de conocerse quiénes son los padres, promoverán ante el
juez de la competencia, la pérdida de patria potestad De no encontrarse, se
procederá como lo dispone la fracción III del artículo 280 Articulo 331. ... I. … II.
Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y
cuando sea mayor de edad, si fuera persona menor de edad niña, niño o
adolescente se atenderá a que ello sea acorde con el interés superior de la
niñez se requerirá petición de su representante legal. Articulo 333. Cuando se han cumplido cabalmente las obligaciones de protección,
afecto, cuidado de la salud y educación del adoptado, según informes del
Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, en su caso, el Juez de Primera Instancia decretará
la adopción, aunque el menor haya alcanzado la mayoría de edad. Artículo 335. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Sinaloa, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, debe consentir en la adopción, cuando la niña, niño
o adolescente, que se pretendan adoptar, se encuentren por cualquier medio
bajo su cuidado, y existan las circunstancias siguientes: I
a III. … Artículo 340. El
desarrollo de la custodia familiar preadoptiva será vigilado por la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, el Ministerio Público
y en caso de anomalías las pondrá del conocimiento al juez para que dicte las
medidas de protección necesarias; lo relativo a administración de bienes, si
los hubiera, se aplicarán las reglas de la tutela La Procuraduría
determinará la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva.
La Procuraduría observará lo previsto en el artículo 24 de la Ley de derechos
de niñas, niños y adolescentes del Estado de Sinaloa. Artículo 347. … Quien ejerza la
patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de las
niñas, niños y adolescentes con el otro ascendiente que también ejerza la
patria potestad. Cada uno de los ejercitores de la patria potestad debe
evitar cualquier acto de manipulación, encaminado a producir en el niño,
rechazo o rencor hacia el otro progenitor. Asimismo, ejercen la
patria potestad las demás personas que por razón de sus funciones o
actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes. Artículo 349 bis. Son obligaciones de quienes ejercen la patria
potestad, en proporción a su responsabilidad, y cuando sean instituciones
públicas o privadas conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I.
Garantizar sus derechos alimentarios, su desarrollo integral y el ejercicio de
sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y demás
disposiciones aplicables. II.
Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida. III.
Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo
y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el
sistema educativo. IV.
Formar y educar apropiadamente a niñas, niños y adolescentes, sin que ello
pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio
de sus derechos. V.
Asegurar un entorno efectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno desarrollo
de su personalidad. VI.
Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así
como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el
aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral. VII.
Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión,
abuso, venta, trata de personas y explotación. VIII. Abstenerse de realizar o propiciar cualquier atentado contra su integridad
fisca, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. IX.
Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia
o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de estos con
quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con
los demás miembros de su familia. X.
Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para
la toma de decisiones que les conciernen de manera directa conforme a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. XI.
Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información
y comunicación. XII.
Abstenerse de imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de
disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de sus derechos. XIII. Representar a la niña, niño o adolescente en los derechos donde se establezca
la necesaria representación y brindar acompañamiento durante la
substanciación de todo procedimiento donde no se requiera la representación,
salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de
la niñez. Artículo 351. En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, ambos
deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones de manera coordinada
y respetuosa y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente
en lo relativo a la guarda y custodia de la niña, niño
o adolescente. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo
al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa. En este supuesto, con
base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y
atenciones de uno de ellos El otro estará obligado a colaborar en su
alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con la niña,
niño o adolescente, conforme a las modalidades previstas en el convenio o
resolución judicial. Articulo 380. La patria potestad se pierde por resolución judicial una vez atendido
el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, donde se tome en
cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en los siguientes casos: I
a X. … Acreditada la pérdida
de la patria potestad respecto de una niña, niño o adolescente, el juez en la
misma sentencia, deberá tomar las medidas preventivas respecto de los demás
menores de edad sobre los cuales se continúe ejerciendo la misma. … Artículo 418. … Se considera expósito
a la niña, niño o adolescente que es colocado en una situación de desamparo
por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y
cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo
se refiera a la niña, niño o adolescente cuyo origen se conoce, se
considerará abandonado. … Artículo 419. Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas,
donde se reciban niñas, niños o adolescentes que hayan sido objeto de la
violencia familiar a que se refiere el artículo 232 de este Código, tendrán
la custodia de estos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos
de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien
corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado
como responsable del evento de violencia familiar. Artículo 596. Siempre será oída la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado en la constitución, disminución o extinción de los
bienes del patrimonio de la familia. Artículo 1119. En los casos de la celebración del matrimonio, deberá de exigir a
los solicitantes, el certificado de orientación Prematrimonial señalado en la
fracción III del artículo 49 de este Código, expedido por el propio oficial
del registro civil. Articulo 1123. ... El registro oportuno
es el hecho que se declara dentro de los primeros sesenta días de ocurrido el
nacimiento. El plazo podrá ampliarse cuando la niña o niño presente algún
problema de salud debidamente justificado o por las circunstancias del
párrafo anterior, que impida su registro. El registro
extemporáneo es aquel que se declara después de sesenta días de ocurrido el
nacimiento. La primera copia
certificada del acta de nacimiento se expedirá de forma ágil, inmediata y
gratuita. Articulo 1124. Tienen la obligación de declarar el nacimiento dentro de los primeros
sesenta días de vida, el padre o la madre, o cualquiera de ellos; a falta de
éstos, los abuelos paternos o maternos sin preferencia; la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado en términos del artículo
280, 1129, fracción IV del 1130, 1133, y demás disposiciones aplicables; así
como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades
tengan bajo su cuidado niñas, niños, en proporción a su responsabilidad. Artículo 1129. El acta de nacimiento se levantará con la asistencia de dos testigos
que puedan ser designados por las partes interesadas, de personas que supieron
del evento; contendrá el año, día. hora y lugar de nacimiento, el sexo de la
niña o niño, el nombre y los apellidos que le correspondan al inscrito sin que
por motivo alguno pueda omitirse con la razón, de si es presentado vivo o muerto.
Se tomará así mismo la impresión digital de la niña o niño. Si se desconoce
el nombre de los padres, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado le pondrá el nombre y apellidos, ante el oficial del
registro civil, haciendo constar esta circunstancia en el acta. Si el nacimiento
ocurriere en un establecimiento de reclusión del Estado, el oficial del
registro civil deberá asentar como domicilio de la niña o niño, el que
señalen sus padres. El oficial pondrá los apellidos paternos de los
progenitores, en los términos de los artículos 34. 36 y 37. Articulo 1130. ... I
a III. ... IV.
Cuando los padres de la niña o niño se ignoren, porque éste haya sido expuesto,
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado,
ocurrirá ante el oficial del registro civil, quien le impondrá un nombre de pila
y dos apellidos tomados de la lista que al efecto se formulará cada año. Articulo 1133. Toda persona que encontrare un recién nacido, o en cuya casa o
propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo ante el Ministerio
Público y éste ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado con los papeles o cualquiera otros objetos
encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubieren hallado, así
como las demás circunstancias que en el caso hayan ocurrido. Una vez lo
anterior y después de satisfacer lo que señala este Código, la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, dará aviso al
oficial del registro civil, para los efectos del artículo 1127 de este
Código. … ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la denominación del CAPÍTULO II,
del TITULO ÚNICO del LIBRO PRIMERO; el artículo 11, 13, primer párrafo del
15, quinto párrafo del 25, fracción IV del 39. 40, fracción III del 62,
tercer párrafo del 63, 66, quinto párrafo del 134, tercer párrafo del 190,
fracción IV del 286, 375, fracción II del 310, primer párrafo del 311, 375,
450, primer y segundo párrafo del 463, primer y segundo párrafo del 464, 465.
466, segundo párrafo del 599 ; y se adiciona el artículo 6 Bis, 13 Bis, un
segundo párrafo al 89, un segundo párrafo al 449, 449 Bis, un párrafo cuarto
al 465 recorriéndose el actual a quinto, tercer párrafo al 467, todos del
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, para quedar en los
términos siguientes: Articulo 6. Bis. En todo procedimiento de carácter jurisdiccional en el que estén
relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad,
desarrollo evolutivo y grado de madurez se deberá observar lo siguiente: I.
Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez. II.
Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños
y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se
trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso,
formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y
adolescentes con discapacidad. III.
Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, así
como información sobre las medidas de protección disponibles. IV.
Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete. V.
Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia,
la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado
psicológico, así como cualquier otra condición específica. VII.
Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento,
salvo disposición judicial en contrario. VIII. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que
puedan influir negativamente en su comportamiento o estabilidad emocional,
cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la
realización de la audiencia o comparecencia respectiva. IX.
Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes
en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban
intervenir. X.
Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas,
niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos, de
conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal. XI.
Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos
durante su participación y garantizar el resguardo de su Intimidad y datos
personales. Capítulo II Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Articulo 11. Los jueces de primera instancia con competencia familiar, darán la intervención
que este Código otorga a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, en aquellos conflictos que involucran a personas
menores de edad o incapacitadas expósitas o abandonadas. Articulo 13. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado, está legitimada para promover los asuntos que afecten a la familia, especialmente
cuando se trate de personas expósitas o abandonadas, que requieran alimentos,
solicitando las medidas judiciales tendientes a su protección inmediata. Artículo 13 Bis. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado será oída cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o
adolescentes, cuando carezcan de representante legal o el Juez advierta que
es omiso o actúa en contra de los intereses de aquellos. Asimismo, será oída
cuando el Juez lo considere necesario o lo dispongan las leyes. Articulo 15. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado, procurará implementar los mecanismos necesarios para impulsar una
cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de
la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe
el Senado de la República. … Articulo 25. … … … … La iniciación del
proceso de parte del Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, estará sujeta a las disposiciones de
las respectivas leyes orgánicas de dichas instituciones y demás ordenamientos
jurídicos. Artículo 39. No tiene lugar la caducidad: I
a III. ... IV.
En los Juicios que se diriman cuestiones sobre derechos de niñas, niños, adolescentes
o incapaces: V
a VII. ... Articulo 40. Quien conforme a este Código, esté en el pleno ejercicio de sus derechos
familiares puede comparecer en juicio. Quienes no gocen del pleno ejercicio,
comparecerán sus representantes legítimos, el Ministerio Público e incluso el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado. Artículo 62. … I
a II. ... III.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado; IV
a V. Articulo 63. ... … Cuando un niño, niña,
adolescente o incapaz no tenga persona que legalmente lo represente o asista
para comparecer en juicio, o se halle ausente o impedido, el juzgado, de
oficio o a petición de parte legítima, del Ministerio Público o de la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, sin perjuicio de
dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un tutor especial para
que lo represente; en cuyo caso esta ultima autoridad, asumirá dicha
representación y defensa provisionalmente en tanto se produce el nombramiento,
y mientras no conste en autos su intervención, el proceso quedará en
suspenso. … Artículo 66. El Ministerio Público y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado, tendrán enjuicio la intervención que señalan las
leyes. Debe darse oportunidad de expresarse libremente a la persona menor de
edad, en asuntos que lo afecten y las que se valorarán en función de la madurez
del niño o de la niña. Articulo 89. … El juzgador podrá
para actuar de oficio, especialmente tratándose de niñas, niños y
adolescentes, personas con discapacidad, en materia de alimentos, guarda y
custodia, patria potestad y de las cuestiones relacionadas con violencia
familiar, decretando las medidas cautelares tendientes a preservar la familia
y a proteger a sus miembros. El juzgador deberá implementar las medidas de
protección conducentes, a fin de garantizar el pleno goce, respeto,
protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes. Artículo 134. ... … … … Las disposiciones de
este artículo comprenden al Ministerio Público y a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado. … Articulo 190. ... … El juez determinará
la situación de las hijas y los hijos menores de edad atendiendo a las
circunstancias del caso tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el
artículo 70 del Código Familiar, así como las propuestas de los cónyuges, si
las hubiere En todo trámite de esta naturaleza, siempre será oída la opinión
de la niña, niño y adolescente. Artículo 286. ... I
a III. ... IV.
Cuando se tenga que decidir sobre la guarda y custodia de personas menores de
edad, y que las partes, el Ministerio Público o la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, no hayan solicitado la realización
de pruebas periciales en materia de psicología familiar o de trabajo social,
para determinar cuál de los divergentes es el más idóneo para hacerse cargo
de manera definitiva de los niños, niñas y adolescentes, y al igual para
determinar la situación de las personas mayores de edad que cohabiten con
cada uno de los progenitores y que puedan afectar directamente el sano
desarrollo y estabilidad de niñas, niños y adolescentes, ordenará realizarlas
oficiosamente. Articulo 375. Las partes, el Ministerio Público, la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y las demás personas a quienes este
Código conceda esta facultad, podrán hacer valer los recursos. Artículo 310. ... I. ... II.
Citar testigos, peritos y asesores de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado, bajo el apercibimiento de multa, arresto o de
ser traídos por la policía salvo el caso de que el oferente se haya comprometido
a presentarlos; III
a V. ... Artículo 311. Las pruebas deberán estar preparadas al momento de iniciar la audiencia.
Constituido el juzgado en audiencia pública, el día y la hora señalados al
efecto, serán llamados por el juez o el secretario, los litigantes, la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, los peritos, los
testigos, el Ministerio Público y las demás personas que por disposición del
presente Código deban intervenir en el juicio; y se determinará, quiénes
deben permanecer y quiénes tendrán que estar separados para en su momento,
participar en la contienda. … Artículo 375. Las partes, el Ministerio Público, la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y las demás personas a quienes este
Código conceda esta facultad, podrán hacer valer los recursos. Articulo 449. ... Durante el
procedimiento, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, incapaces y
adultos mayores de sesenta años, deberán ser escuchados y tomados en cuenta,
considerando su edad, grado de madurez y capacidad. Artículo 449 Bis. Cuando el procedimiento inicie por
comparecencia personal, la autoridad que conozca del caso de violencia deberá
proporcionar apoyo en el llenado del formato de demanda. El Poder Judicial del
Estado instrumentará un formato de demanda que será distribuido en las
oficinas del Registro Civil, y las mediadora- conciliadoras en los
municipios, coordinaciones municipales de derechos humanos, sistemas
municipales de Desarrollo Integral de la Familia, Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, procuradurías de protección
municipales, juzgados de lo familiar y jueces de primera instancia civiles o
mixtos de conformidad al último párrafo del artículo 95 del presente Código. Esta queja podrá ser
presentada por: I.
El receptor de la violencia familiar; II.
Cualquier miembro del grupo familiar; III.
Cualquier persona que tenga conocimiento de la violencia familiar; y IV.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y las
procuradurías de protección municipales. Articulo 450. El Ministerio Público, la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado y así como los Directores o encargados de
servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados,
o cualquier servidor público que por razón de su encargo tenga conocimiento
de alguno de estos hechos que afecten a personas menores de edad o incapaces,
adultos mayores o discapacitados, deberán formular la petición a que se
refiere el artículo 449 del presente Código. Artículo 463. Están legitimados para promover este procedimiento quienes ejerzan
la patria potestad, la persona o la institución que tenga asignada la guarda
legal o custodia de la niña, niño o adolescente. Las actuaciones se
deben practicar con intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado, las procuradurías de protección municipales
y del Ministerio Público, quienes en todo momento velarán y resguardarán por
los intereses de la niña, niño o adolescente, y de las personas o
instituciones con los derechos ya mencionados. … Artículo 464. La restitución tiene como efecto obtener de inicio, el
aseguramiento y posterior recuperación de la niña, niño o adolescente, sin
resolver sobre guarda y custodia definitiva, por lo que deberá dejarse a
salvo los derechos de los interesados para promover en su caso, las acciones
que correspondan. Una vez ubicada la
persona menor de edad de que se trate, ordenará el juez que se salvaguarde a
ésta, en la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado, mientras dure el procedimiento. … Articulo 465. … … Pasado el plazo señalado
para replicar, se fijará una audiencia dentro del plazo de cinco días,
citándose a los divergentes de manera personal con el apercibimiento
establecido en el presente Código, a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado y al Ministerio Público, y en la que de
comparecer el requerido, se le exhortará para que restituya voluntariamente a
la niña o niño y de acceder a ello, se emitirá la resolución correspondiente
y haciéndose mención de que existe la conformidad de la persona requerida
para ello, entregándose al menor de edad a quien acreditó tener el derecho de
guarda y custodia, dándose por concluido el procedimiento. Si el requerido no
comparece a audiencia, se tendrá por precluído su derecho para oponer
excepciones y defensas y ofrecer pruebas. De seguir
manifestando oposición a la restitución el requerido, el juez continuará con
la audiencia y en la que admitidas y desahogadas las pruebas, habiéndose
escuchado la opinión de la niña, niño o adolescente, de la forma como lo
previene el artículo 6 de este Código, de la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y del Ministerio Público, se concederá
a las partes el derecho de alegar y una vez hecho lo anterior, se citará el
asunto para sentencia, la que se dictará atendiendo el interés superior de
niñas, niños y adolescentes, dentro del plazo de cinco días siguientes a la
conclusión de la audiencia. Articulo 466. Si se declara procedente la restitución, el juez deberá solicitar a
las autoridades centrales, Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado y Secretaría de Relaciones Exteriores y demás que
considere necesario, a fin de lograr la pronta reincorporación de la niña o
niño al lugar de residencia habitual. Articulo 467. ... … I
a III. ... Para efecto de las
fracciones II y III, la solicitud la podrá hacer la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado para que el juez dicte
las medidas urgentes y necesarias en base al interés superior de la niñez. Articulo 599. ... Esta intervención
judicial tiene por finalidad acreditar hechos dados o que se van a realizar,
o que vayan a generar efectos jurídicos y de los cuales no se cause perjuicio
a terceros conocidos o al interés público. Siempre se oirá al Ministerio
Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado, cuando: I
a IV. … ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción V del artículo 55 y
segundo párrafo del 73. ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Sinaloa, para quedar en los términos siguientes: Articulo 55. … I
a IV. ... V.
De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de
persona a las niñas, niños y adolescentes, así como de incapacitados; y en
general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención
judicial. Articulo 73. ... I
a III. … Tienen ese carácter y
están igualmente obligados a cumplir las órdenes que dentro de sus facultades
dicten las autoridades judiciales, los peritos o intérpretes oficiales, los
Consejos Locales de Tutela o sus equivalentes, el Director y los Delegados
del Consejo Tutelar para Menores del Estado, la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, los Oficiales del Registro Civil, los
depositarios e interventores, los tutores o curadores, los síndicos e
interventores de concurso, los albaceas e interventores de sucesiones, los
Notarios Públicos y los demás a quienes las leyes así lo prevengan. Si alguno
de dichos auxiliares se negare a cumplir sin causa justificada las órdenes de
los Tribunales, será obligación de éstos hacerlo del conocimiento del
Ministerio Público. ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 122 Bis del Código
Penal para el Estado de Sinaloa. para quedar en los términos siguientes: ARTÍCULO 122 Bis. El ejercicio de la acción penal y la ejecución
de las sanciones por los delitos en materia de secuestro y aquellos que sean
en perjuicio de niñas y niños, son imprescriptibles. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa”. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al
presente Decreto. |
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18 |
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CUADROS
COMPARATIVOS
ESTUDIOS
DE COMPARACIÓN A LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS
VALORACIONES
PROPUESTAS
DECRETO
CONSOLIDADO
[1]MIGUEL CARBONELL,
"Los Derechos Fundamentales en México", editado por la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y la Universidad Nacional Autónoma de México,
México 2004, p.161
[2]Ídem, p, 162.
[3]
Ídem, p. 174.
[4]
1367, páter familias. UNAM,
posgrado UNAM, diciembre 2014.
[5]
25, cuadernillo
jurisprudencial de la corte Interamericana de derechos humanos N* 5 niños y
niñas, CIDH, 2015.
[6]
Orientaciones para la
emisión de leyes locales de derechos de niñas, niños y adolescentes LXII
Legislatura Cámara de Diputados, LXI Legislatura Senado de la República.
UNICEF. pp. 1-2. Disponible en:
http://www.leyderechosinfancia.mx/wp-content/uploads/2015/03/ORIENTACIONES-PARA-LA-EMISI%C3%93N-DE-LEYES-LOCALES-DE-DERECHOS-DE-NI%C3%91AS-NI%C3%91OS-Y-ADOLESCENTES.pdf
Consultado el 13 de octubre de 2016.
[7]
Observación general No. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su
interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1),
Convención sobre los Derechos del Niño, p. 9. http://www.unicef.cl/web/informes/derechos_nino/14.pdf Consultado el 19 de
octubre de 2016.
[8]
Orientaciones para la emisión de leyes locales de
derechos de niñas, niños y adolescentes. LXII Legislatura Cámara de Diputados.
LXI Legislatura Senado de la República. UNICEF, p. 2.
[9]
Disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/Asuntos%20Lista%20Oficial/AR-208- 2016-160929.pdf Consultado el 22 de octubre de 2016
[10]
Disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/Asuntos%20Lista%20Oficial/AR-208- 2016-160929.pdf Consultado el 22 de octubre de 2016.
[11]
Ultima Reforma
Publicada en el P.O No 101 del 19 de Agosto de 2016.
[12]
Última reforma
publicada en el P.O. No. 65 del 30 de mayo de 2014.
[13]
La incorporación de que sean imprescriptibles aquellos delitos en perjuicio de niñas, niños,
adolescentes a dicho artículo, se publicó el 06 de agosto del 2015, en el
Decreto Número 483, a raíz de adecuaciones a la legislación secundaria de dicha
entidad federativa en materia de niñas, niños v adolescentes.