LISTADO DE INICIATIVAS

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FOLIO:

PRESENTADA POR:

FECHA:

PROPUESTA:

 

 

 

 

 

1

52

CC. Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre Lizárraga Otero

2014-05-27

(Ratificada el 2016-10-06)

-         Reformar los artículos 34, primer párrafo y 308, último párrafo del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

2

82

CC. Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre Lizárraga Otero

2014-10-30

(Ratificada el 2016-10-06)

-         Adicionar un último párrafo al artículo 182 y último párrafo al artículo 187; y reformar el último párrafo del artículo 188 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

-         Reformar el último párrafo del artículo 406 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.

3

95

CC. Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre Lizárraga Otero

2015-03-03

(Ratificada el 2016-10-06)

-         Reformar los artículos 206, 208, 227 fracción VI y el artículo 228; y

-         Adicionar un segundo párrafo al artículo 207, un último párrafo al artículo 227, del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

4

98

CC. Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre Lizárraga Otero

2015-04-20

(Ratificada el 2016-10-06)

-          Reformar los artículos 347, segundo párrafo del 350, 379, fracciones III y IV, y 384 fracciones II y III;

-          Adicionar un segundo párrafo al artículo 348, 350 Bis, 359 tercer párrafo, 371 último párrafo, 379 fracción V y 384 fracción IV, así también se adiciona el CAPÍTULO IV BIS, De la Recuperación de la Patria Potestad, artículos 393 Bis, 393 Bis 1, 393 Bis 2, 393 Bis 3 y 393 Bis 4 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

5

105

CC. Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre Lizárraga Otero

2015-08-25

(Ratificada el 2016-10-06)

-          Reformar los artículos 652, 911, fracción II, 940, 941 y el nombre del Capítulo VII, Titulo Quinto, Libro Segundo, del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

6

119

CC. Héctor Melesio Cuén Ojeda, María del Rosario Sánchez Zatarain y Robespierre Lizárraga Otero

2016-02-26

(Ratificada el 2016-10-06)

-          Adicionar el último párrafo del artículo 380 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

7

194

CC. Dips. Víctor Antonio Corrales Burgueño, Jesús Angélica Díaz Quiñónez, Rafael Mendoza Zatarain, Alba Virgen Montes Álvarez, Gerardo Martín Valencia Guerrero y Soila Maribel Gaxiola Camacho, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Sinaloa.

2016-10-18

-          Reformar el primer párrafo del artículo 344 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

-          Reformar el segundo párrafo de la fracción I y II del articulo 659 y el articulo 660; y se deroga la fracción III del artículo 659, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA.

 

8

208

C. Mario Imaz López

2015-01-20

(Ratificada el 2016-10-20)

-          Adicionar el artículo 232 Bis

-          Reformar los artículos 347 y 381 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

9

210

C. Mario Imaz López

2015-01-30

(Ratificada el 2016-10-20)

-          Reformar el párrafo primero del artículo 34 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

10

212

C. Mario Imaz López

2015-05-05

(Ratificada el 2016-10-20)

-          Adicionar el artículo 1127 y 1127 Bis del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

-          Adicionar el artículo 281 al CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SINALOA

11

228

C. Dip. Carlos Francisco Montenegro Verdugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Sinaloa.

2016-10-24

 

-          Reformar el párrafo primero del Artículo 34 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

12

245

C. Sandra Yudith Lara Díaz

2014-09-03

(Ratificada el 2016-10-27)

-          Reformar los artículos 40, primer párrafo y 165, primer párrafo del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

13

262

C. Profra. María Lorena Pérez Olivas

2015-09-23

(Ratificada el 2016-11-01)

-          Expide la LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE PARA EL ESTADO DE SINALOA

-          Reformar el artículo 258, párrafo primero, 261, fracciones II, III, IV, V y VI y 300, párrafo segundo, 301, párrafo segundo

-          Adicionar al 261, las fracciones VII y VIII y 301, párrafo tercero

-          Derogar los artículos 266 y 267 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

14

267

C. Dip. Sylvia Treviño Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Sinaloa.

2016-11-01

-          Reformar la fracción II al artículo 183; el segundo párrafo al artículo 184; la fracción II y el último párrafo al artículo 185;

-          Adicionar la III por lo que se recorre la III a IV del artículo 183 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA

15

288

CC. Dips. Víctor Antonio Corrales Burgueño, Jesús Angélica Díaz Quiñónez, Rafael Mendoza Zatarain, Alba Virgen Montes Álvarez, Gerardo Martín Valencia Guerrero y Soila Maribel Gaxiola Camacho, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Sinaloa.

2016-11-08

-          Reformar las fracciones II, III y V del artículo 212, y el primer párrafo del artículo 213;

-          Adicionar los párrafos segundo y tercero de la fracción III del artículo 212;

-          Derogar los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 213 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA

16

322

C. Dip. Irma Guadalupe Moreno Ovalles, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Sinaloa.

2016-11-10

-          Reformar el artículo 188 Fracción Tercera

-          Adicionar un artículo 232 Bis, ambos del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

 

17

339

C. Dip. Tanya Margarita Morgan Navarrete, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Sinaloa.

2016-11-18

-          Reforma la fracción V del artículo 23, primer párrafo del 34, 35, fracción VII del 225, 279, 280, 281, fracción II del 331, 333, primer párrafo del 335, primer párrafo del 340, segundo párrafo del 347, 351, primer y segundo párrafo del 380, segundo párrafo del 418, 419, 596,1119, 1124, 1129, fracción IV del 1130, primer párrafo del 1133;

-          Adicionar un segundo párrafo al artículo 340, segundo párrafo al 347, un artículo 349 bis, un segundo, tercer y cuarto párrafo al 1123, todos del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

-          Reformar la denominación del CAPÍTULO II, del TITULO ÚNICO del LIBRO PRIMERO; el artículo 11, 13, primer párrafo del 15, quinto párrafo del 25, fracción IV del 39,40, fracción III del 62, tercer párrafo del 63, 66, quinto párrafo del 134, tercer párrafo del 190, fracción IV del 286, 375, fracción II del 310, primer párrafo del 311, 375, 450, primer y segundo párrafo del 463, primer y segundo párrafo del 464, 465. 466, segundo párrafo del 599 ;

-          Adicionar el artículo 6 Bis, 13 Bis, un segundo párrafo al 89, un segundo párrafo al 449, 449 Bis, un párrafo cuarto al 465 recorriéndose el actual a quinto, tercer párrafo al 467, todos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA

-          Reformar la fracción V del artículo 55 y segundo párrafo del 73. ambos de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA

-          Reformar el artículo 122 Bis del CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA

18

398

CC. Dips. Víctor Antonio Corrales Burgueño, Jesús Angélica Díaz Quiñónez, Rafael Mendoza Zatarain, Alba Virgen Montes Álvarez, Gerardo Martín Valencia Guerrero y Soila Maribel Gaxiola Camacho, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Sinaloa.

2016-12-08

-          Reformar los artículos 18 primer párrafo, 19, 20 segundo párrafo, 21, 25, 26, 27 fracciones I y II, 28, 29 primer párrafo, 30 último párrafo, 32 primero y tercero párrafos y 33 segundo párrafo;

-          Adicionar los artículos 18 segundo párrafo, 22 segundo párrafo, 27 fracción III y último párrafo, 27 Bis, 28 Bis, 32 último párrafo, 33 último párrafo, 33 Bis, 33 Bis 1 y 33 Bis 2; se MODIFICA el nombre del Capítulo III del Titulo Primero del LIBRO PRIMERO, de las Responsabilidades, Daños y Sanciones;

-          Derogar el segundo párrafo del artículo 32 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

-          Adicionar los artículos 422 Bis, 423 segundo párrafo, 423 Bis y 424 segundo párrafo del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE SINALOA.

19

496

C. Dip. Gloria González Burboa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Sinaloa.

2017-01-11

-          Reformar añadiendo un último párrafo al artículo el artículo 34 del CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA

                                  

 

 


EXPOSICIONES DE MOTIVOS

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FOLIO:

TRANSCRIPCIÓN

 

 

 

1

52

“A idea originaria planteada por los iniciadores y promotores del Código Familiar, es que los integrantes de la familia vivan en ambientes propicios de respeto y consideraciones justas y equitativas. Actualmente la modernidad se mide fundamentalmente por el crecimiento de la ciencia y la tecnología de la información. Sus efectos no se limitan a los derechos que se interpretaban y aplicaban para otras generaciones, ahora el mundo es otro, en el que nos tenemos que adaptar o pagaremos el precio de ser rebasados por las circunstancias.

Es verdad que las familias recompuestas, siempre han existido por separación, divorcio, muerte o abandono de los progenitores; pero hoy en día, los casos se han multiplicado considerablemente, ya que son más comunes los casos de separaciones o divorcios. En otras palabras, es altamente probable que la persona vuelva a vivir en pareja y también es posible que tengan más descendencia. Entonces los apellidos no serán los mismos de los hijos provenientes de otra relación conyugal.

Y así, poco a poco nos hemos acostumbrado a convivir como parte de la familia extensa, o como amigos y compañeros de trabajo con este normal comportamiento humano. Inclusive, existe una cantidad importante de hijos que fueron registrados con ambos apellidos de la madre, como una forma de evitar el estereotipo de registrarlo con un solo apellido, ya que el bullyng de los compañeritos de la escuela, ocasiona estragos emocionales difíciles de superar.

Ahora bien, se hace una precisión sobre los derechos que le son connaturales al ser humano y que lo acompañan desde que nace y que incluso algunos de ellos van más allá de la muerte de éstas. Así describimos el derecho al honor, a la intimidad privada y familiar, derecho a la imagen, derecho al nombre entre otros.

Se propone que los progenitores, podrán convenir antes del registro de su descendencia, si los apellidos sean el primero el de la madre y como segundo, el del padre. Procurarán que el nombre propio en ningún caso cause afrenta o discriminación al niño o niña.

Estos derechos naturales son usados en otros países que se suponen que son menos machistas que los mexicanos; así, en los Estados Unidos de Norteamérica, cuando una mujer soltera se casa, adquiere en apellido del marido, y si ésta se divorcia o muere su cónyuge y se vuelve a casar, adquiere el apellido del nuevo marido, y así sucesivamente. Lo mismo ocurre con los hijos en países como España, en el que los apellidos son primero el del padre o el de la madre, según acuerden éstos.

El problema no se presenta en una familia estable y responsable, ya que si existe acuerdo los apellidos serán puestos según hayan acordado, y si no lo hay, entonces queda tal y como está establecido en el Código.

Pero el problema real, es cuando el padre soltero se informa de que su pareja está embarazada y en vez de responsabilizarse por la descendencia, huye temerosamente dejando en la indefensión, abandono físico, económico y emocional a la madre y no se hace cargo del descendiente producto de ese apareamiento, lo rechaza. Pero a través de los años vuelve a cortejar a su otrora pareja y le pide que lo perdone y lo deje registrar al hijo, o bien el juez obliga a la madre que el padre irresponsable lo registre, entonces el apellido de la madre se recorre de lugar y aparece el apellido del padre en primer término.

Esto es a todas luces injusto, ya que si el padre soltero no tuvo la valentía de responsabilizarse de sus acciones, las consecuencias mínimas que debe tener es que su apellido aparezca en segundo lugar, y no el primero que es un estímulo para los buenos padres o al menos, los que se obligan alimentariamente en el hogar. La Escuela para padres que incurran en irresponsabilidad o violen la ley en perjuicio de sus hijos, debe ser una realidad y obligarse a recibir cursos y terapias, para que una vez aprobadas vuelvan a recuperar la patria potestad de su descendencia.

El Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense, considera que lo más justo para ambos padres, es que cada quien responda igualitariamente por los actos que como ser humano realizamos en la vida, y lo más conveniente es que los padres se pongan de acuerdo con relación al orden que deben observar los apellidos de los hijos; es decir, en primer lugar el del padre, o bien, el primer lugar el de la madre.

Ante los motivos que hemos expuesto y los considerandos que argumentamos y fundamentamos, hacemos llegar a los integrantes de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado, para su estudio, discusión y aprobación en su caso, la siguiente Iniciativa de:”

2

82

“En el año de 2013, la LX Legislatura, aprobó los Códigos Familiar y Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, en el que establece en el capítulo de la patria potestad con la intención de legislar y acotar los actos de manipulación que provoquen rechazo, rencor o distanciamiento entre hijos y progenitores en proceso de divorcio o ya divorciados. Se propone complementar la citada iniciativa con adiciones que fortalecen la intención primaria; es decir, el cuidado de la salud física, psíquica y emocional de los hijos, y que son el producto del enriquecimiento logrado al analizar, en foros regionales y nacionales, así como en mesas con expertos, lo ya propuesto.

Tal como lo establece nuestra legislación familiar, en virtud del divorcio se disuelve el vínculo matrimonial dejando a los cónyuges en aptitud para contraer otro.

Dado el impacto social que provoca una disolución matrimonial, el legislador sinaloense ha decidido que el divorcio sea una institución jurídica de estricto derecho pudiéndose decretar sin las causas previstas en la ley.

Siendo, de por sí, una situación difícil, reiteramos que todo esfuerzo emprendido desde esta Honorable Asamblea, con miras a procurar una mayor protección a los menores de edad durante dicha transición al disolverse el vínculo matrimonial, debe apoyarse.

La ‘alienación parental’ es un término que se utiliza para identificar el comportamiento que se presenta en parejas en proceso de separación y/o divorcio en que uno de los progenitores sugestiona a los hijos en contra del progenitor ausente, provocándole sentimientos negativos, como el rechazo o distanciamiento hacia él.

Aun cuando ‘numerosos especialistas describen al Síndrome de Alienación Parental (SAP) como una alteración que ocurre en algunas rupturas conyugales de alta conflictividad’, no se emplea dicho término en la legislación para conservar su carácter genérico y evitar, a posteriori, debates innecesarios conceptuales que pudiesen entorpecer la observancia del derecho.

La esencia del denominado Síndrome de Alienación Parental, cuyo término es pertinente en la exposición de motivos para enmarcar el tema al que nos referimos, es que los hijos muestran en sus conductas la censura, crítica y rechazo a uno de sus progenitores, así como una conducta de descalificación que es injustificada o exagerada, no estando presentes con anterioridad a la separación de la pareja.

No obstante, debe reiterarse que nuestra legislación estatal no considera suficientemente protegida aun una figura similar al SAP, recientemente desarrollado por la psiquiatría. Además de una necesidad real, se identifica un marco normativo internacional que permite se legisle en la materia.

La Declaración de los Derechos del Niño, por ejemplo, establece en su sexto principio que ‘...los niños, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesitan de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberán crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres; salvo casos excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y autoridades, tienen la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia’.

Dentro de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes cuyas disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la entidad, se establece que ‘La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad’. De igual manera, se ha considerado que, de acuerdo con nuestro ordenamiento, ‘...todas las medidas que se adopten en relación a las niñas, niños y adolescentes, debe tomarse en cuenta su interés superior.’

En esta norma se establece además que ‘las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que una niña, un niño, una o un adolescente, se vean privados de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella. Asimismo, se tendrá como prioritaria la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados, tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario al interés superior del niño’.

Por lo descrito, se presenta ante esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente:”

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95

“Esta propuesta de iniciativa de reformas y adiciones al Código Familiar del Estado de Sinaloa, en materia de alimentos, obedece a la armonización con la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; misma que a principios del mes de diciembre del año próximo pasado, el H. Congreso de la Unión aprobó la Iniciativa preferente enviada por el Presidente de la República, Lic. Enrique Peña Nieto, misma que protege los derechos a este sector de la población, dado que su vulnerabilidad se potencializa en la medida que no tengan quienes tienen la obligación de alimentarlos.

En relación con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, cuentan con obligaciones de cumplimiento diferido y continuo; así como las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado o custodia, en proporción a su responsabilidad; y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, deben garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Familiar vigente en la entidad y demás disposiciones aplicables.

Para tales efectos, se propone que los derechos alimentarios comprendan esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, desintoxicación, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación.

También se propone incluir la orientación profesional necesaria, para atender la violencia familiar y el control de la ira, así como las medidas de apoyo jurídico para asegurar los gastos de embarazo y parto.

Las leyes sustantivas y adjetivas en materia familiar, deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria, así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios. La idea es protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación.

Quienes tienen la obligación de cuidarlos, custodiarlos, protegerlos y otorgarles alimentos, deben de abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en las leyes de la materia familiar.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de cuidarlos y atenderlos; protegerlos contra toda forma de abuso; deben tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.

Señala esta propuesta de iniciativa de reformas y adiciones al Código Familiar que la obligación de dar alimentos, se prorroga a cargo de quienes ejercen la patria potestad, cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad, mientras estudian una carrera técnica o profesional, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos de forma ininterrumpida, a menos que en ese lapso de tiempo, el acreedor haya sufrido algún percance o enfermedad que le imposibilite cubrir esta condición.

Esta iniciativa de adición, propone que la obligación señalada en el párrafo anterior, persistirá cuando por enfermedad derivada de la adicción a los juegos de azar, consumo de drogas enervantes y de sustancias ilícitas, los acreedores dependan de la ayuda de quienes tienen la obligación de alimentarlos.

Con relación a la cesación de dar alimentos, se propone que en los casos de que las causas del mismo, se deriven de una enfermedad física o mental sustentada en un diagnóstico clínico-médico, la suspensión o cesación de los derechos alimentarios dependerá de la negativa para recibir la ayuda profesional adecuada.

Por último, se propone que en el caso de que los deudores alimenticios incumplan con la obligación de dar alimentos a los acreedores, el juez remita una copia de la sentencia al buró de crédito, con el propósito de que aparezca registrado, hasta que cumpla con su responsabilidad alimentaria.

La iniciativa que propone el Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense, se ubica en actualizar tos derechos a recibir alimentos, cualquier acreedor que tenga sus derechos a salvo; particularmente niñas, niños y adolescentes, así como integrantes de la familia que se encuentren en situación de vulnerabilidad que los imposibilite cumplir con las funciones establecidas en la Ley.

Por lo descrito, se presenta ante esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente:”

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98

“Esta propuesta de iniciativa de reformas y adiciones al Código Familiar del Estado de Sinaloa, en materia de patria potestad, obedece a la armonización con la Ley General de Derechos de Niñas. Niños y Adolescentes; misma que a principios del mes de diciembre del año próximo pasado, el H. Congreso de la Unión aprobó la Iniciativa preferente enviada por el Presidente de la República, misma que protege los derechos a este sector de la población, dado que su vulnerabilidad se potencializa en la medida que no tengan quienes tienen la obligación de alimentarlos, criarlos y educarlos convenientemente.

En relación con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, cuentan con obligaciones de cumplimiento diferido y continuo; así como las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado o custodia, en proporción a su responsabilidad; y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, deben garantizar sus derechos, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Familiar vigente en la entidad y demás disposiciones aplicables.

La propuesta de iniciativa de reformas y adiciones al Código Familiar del Estado de Sinaloa, no pretende ser una legislación acabada, porque la realidad social le exigirá cambios en el futuro, como es el caso. Es sin embargo, un primer paso hacia la modernidad de un Derecho anquilosado, que ignora la evolución de la familia y sus necesidades actuales, que es fuente de graves injusticias por lo que toca a la patria potestad.

Abonando a lo que establece el citado ordenamiento legal, y en atención a la Ley General de los Derechos de Niñas. Niños y Adolescentes, se agrega a la obligación que tienen los padres y a falta de ellos, los abuelos, para que cumplan con las funciones nutricias, psicológicas, medidas para atender la violencia familiar y el control de la ira, así como recibir ayuda profesional adecuada en caso de adicción a las drogas, alcohol y juegos de azar en favor de sus descendientes. También contempla el respeto y el acercamiento físico y emocional, evitando la alienación parental.

Se propone que en el caso de incapacitados por razones mentales, quienes ejerzan la patria potestad deberán solicitar al juez familiar que declare su interdicción al llegar a los dieciocho años, a fin de continuar ejerciendo dicha potestad. Mientras no se haga la declaración respectiva, ejercerán provisionalmente este derecho, pero quedarán obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus descendientes en la administración de sus bienes.

Para el Partido Sinaloense, es importante la opinión del menor de edad cuando esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente que deberá escuchar en beneficio de la propia persona menor.

Otro aspecto que se propone es que en tratándose de hijos monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejerza en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial.

Que a partir de la muerte de los padres, los abuelos domiciliados en la misma población de las personas menores o incapacitadas, ejercen en forma inmediata la custodia y representación provisional de sus nietos, sin perjuicio de que acuerden con los abuelos que residan en lugares distintos que sean éstos los que ejerzan estas prerrogativas.

Se propone que cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público o del Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su caso, que los que ejercen la patria potestad no cumplen con sus obligaciones, corrompen al menor de edad o abusan de su derecho a corregir, se promueva de oficio, ante el juez competente, la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia, en su caso. Cuando el hijo tenga la administración legal de sus bienes, se le considerará como emancipado respecto a su patrimonio, con las restricciones que establece la Ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Se propone agregar una causa de terminación de la patria potestad, cuando recupere el enfermo la sanidad mental. La patria potestad termina, igualmente, por la entrega en adopción que hagan los padres o abuelos biológicos del descendiente.

Así también consideramos oportuno, y por ser una condición cultural que tiene que corregirse idóneamente, que se suspenda la patria potestad, cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra de la persona menor o incapacitada.

Por último, se propone que en los casos en que el progenitor haya perdido la patria potestad, pueda solicitar al Juez, transcurridos al menos tres años de la resolución ejecutoriada, que mande hacer un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, incluyendo un diagnóstico psicológico de su personalidad, para que se le restituya la patria potestad de sus hijos.

Se exceptúa, y por lo tanto no procederá la recuperación, cuando la pérdida de la patria potestad haya derivado de un delito grave cometido en contra de la persona menor o por violencia física familiar. Tampoco procede la recuperación de la patria potestad, cuando la persona menor o incapacitada, haya sido dada en adopción o cuando exista fundada duda sobre el comportamiento futuro del progenitor respecto de sus hijos.

En los casos de suspensión de la patria potestad, decretada en violencia física familiar, una vez concluido el plazo fijado en la sentencia, el Juez que la dictó ordenará el levantamiento de la medida, siempre que el padre haya cumplido sus obligaciones respecto de los hijos y se rinda dictamen pericial favorable. En caso contrario, el juez puede prolongar, por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual.

En los casos de suspensión por incapacidad o ausencia, una vez que se constate pericialmente la sanidad del enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente, el juez que decretó la medida ordenará la recuperación de la patria potestad con todos sus efectos. Esta última fórmula se aplicará también en los casos en que aparezca vivo el presunto muerto.

Auguramos, por lo tanto, que las reformas y adiciones que se hagan al Código Familiar del Estado de Sinaloa, resultan un avance y, también, como un reto, ya que sus normas deben imponerse a los Tribunales y a sus destinatarios, a fin de que la asignación de los hijos y los derechos del padre no custodio se respeten.

La iniciativa que propone el Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense, se ubica en actualizar los derechos derivados de la patria potestad, cualquier acreedor que tenga sus derechos a salvo; particularmente niñas, niños y adolescentes, así como integrantes de la familia que se encuentren en situación de vulnerabilidad que los imposibilite cumplir con las funciones establecidas en la Ley.

Por lo descrito, se presenta ante esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y. en su caso, aprobación, la siguiente:”

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“Las exigencias sociales en el mundo en general y los países en vía de desarrollo, demandan la formación con calidad de profesionales, que enfrenten las continuas transformaciones que se producen en la sociedad y logren a través de la investigación y la innovación; conducir a la sociedad hacia un desarrollo humano sostenible. Lo que significa un reto para las instituciones de educación superior.

El problema de la calidad de la educación, está afectando todas las esferas de la sociedad, hay un enfrentamiento con la realidad, prevalece una cultura de la apatía; la desigualdad social va en detrimento del desarrollo económico y social, como políticas públicas para tomar las decisiones pertinentes que concreticen una democracia expresada en bienestar y mejor calidad de vida para los pueblos. La desocupación de niños y jóvenes marginales que no estudian ni trabajan, los programas ineficaces dedicados a la solución de estos problemas frente a las inversiones colosales destinadas a la producción de maquinaria bélica y al financiamiento de procesos científico-técnicos que la sustentan, son preocupantes.

La política gubernamental respecto a las Universidades públicas, es de precariedad y de insatisfacción presupuestal. Año con arto, cuando se discute la Ley de Presupuesto de Egresos e Ingresos, los titulares de las Instituciones de Educación Superior tienen que cabildear el mínimo que el Estado está dispuesto a invertir en la educación de la juventud mexicana.

Como lo afirmó José Martí, ‘Educar es preparar al hombre para la vida’. El problema es que la educación, pilar fundamental para el desarrollo y progreso de las naciones, no está cumpliendo con su función social de formar capital humano con el conocimiento, habilidades pero sobre todo con valores, que le permitan ser un agente de cambio en la sociedad. Una educación de calidad genera profesionales con alto nivel de productividad social, siendo factor de desarrollo en cualquier lugar del mundo donde se desempeñen, dando a ganar mucho más de lo que su país invirtió en educarlos.

Teorías no han faltado, múltiples concepciones han coexistido o se han sucedido a lo largo de la historia de las ciencias sociales, pero determinar cuál o cuáles pudieran dar una visión más acorde con estos propósitos no es tarea fácil. La tecnología, la ciencia, el conocimiento, a pesar de que propician de modo exponencial la manera de pensar y hacer del hombre, no han resuelto los aspectos más esenciales y profundos de la espiritualidad y subjetividad del hombre.

Es un imperativo que en todo proceso educativo se tomen en consideración los valores ya que son esenciales para el cumplimiento de los fines. La honestidad, solidaridad, cooperación deben formar parte de la perspectiva de vida. El hombre controla su actuación y su existencia basándose en el sistema de valores que posee. La existencia y desarrollo de la sociedad está en la cultura, que representa la síntesis dialéctica de la actividad humana.

La situación mundial actual no augura un buen porvenir para la humanidad, si no se tienen en consideración nuevas estrategias que conduzcan a una interacción armoniosa entre las personas, cualquiera que sea su posición social, geográfica o política y, entre éstas y el medio ambiente. Está de por medio el progreso hacia una sociedad globalizada del conocimiento.

La UNESCO afirma que se requiere pasar de una sociedad materialista a una espiritual si aspiramos a una mejor sociedad.

En la actualidad, con el surgimiento de nuevas realidades como la sociedad de la información y del conocimiento, las instituciones educativas aparecen revitalizadas y fortalecidas; su labor, es formar en el dominio de las nuevas competencias básicas exigidas por los nuevos contextos. Habría que reconocer sin embargo que, en los países pobres y en vías de desarrollo, la educación superior ha tenido que cargar con un conjunto de necesidades que reclaman una función muy distinta a su tarea de transmitir y promover la asimilación crítica del conocimiento, las nuevas necesidades sociales le reclaman una función más asistencialista relacionada con alimentación, contención, prevención de la salud, y todo lo que signifique contribuir a las demandas básicas insatisfechas y la creación de las condiciones para la equidad y la igualdad de oportunidades.

Frente a este desafío, la misión consiste en proseguir con una tarea comprometida con la transmisión y asimilación critica de conocimientos significativos y al mismo tiempo persistir en la búsqueda de los significados profundos de la existencia humana. Es necesario innovar en la redefinición de la misión de la escuela y luego innovar a partir de los nuevos contenidos de esa misión. Las cuestiones de fondo tienen que ver con la finalidad que hacen a la esencia de la educación superior más que con los soportes tecnológicos que la acompañan a lo largo del tiempo.

El espíritu del Legislador, ha quedado plasmado en el Código de Procedimientos Familiares vigente en la entidad, ya que en varios de sus artículos está debidamente regulado que las Instituciones de Educación Superior, al igual que la beneficencia pública podrán ser representados por el Ministerio Público cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija el presente Código y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.

Así también podrán ser declaradas herederas a la Beneficencia Pública y a las Instituciones de Educación Superior, se hará un inventario solemne. Si nadie se presenta alegando derechos a la herencia o por no haber sido reconocidos los que se presentaron, se declarará herederos a la Beneficencia Pública y a las Instituciones de Educación Superior, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con la herencia.

A continuación transcribimos los artículos vigentes del Código de Procedimientos Familiares vigente en la entidad, que a la letra dicen:

‘Artículo 480. En los juicios sucesorios el Ministerio Público, representará a los herederos ausentes mientras no se presenten

o no acrediten su representante legitimo, a los menores de edad o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública e instituciones de educación superior cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija el presente Código y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.

Artículo 502. Si nadie se presenta reclamando la herencia o si no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declararán herederas a la Beneficencia Pública y a las Instituciones Públicas de Educación Superior.

Articulo 506. El inventario será solemne:

I. Si la mayoría de los herederos y legatarios así lo solicitan;

II. Cuando los establecimientos de Beneficencia y las Instituciones do Educación Superior tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;

III. Cuando habiendo personas menores de edad interesadas, el Ministerio Público lo solicite, y

IV. En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.

Articulo 536. Si nadie se presenta alegando derechos a la herencia o por no haber sido reconocidos los que se presentaron, se declarará herederos a la Beneficencia Pública y a las Instituciones de Educación Superior, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con la herencia. Los demás se archivarán con los autos del intestado en cubierta cerrada y sellada, que rubricarán el juez, el Ministerio Público y el secretario''.

Solo para referimos al Código Civil vigente en el Estado de Puebla, también se regula la posibilidad de heredar a la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y al Gobierno del Estado, a través de la Asistencia Social, como instancia responsable Je la administración del patrimonio inmobiliario estatal.

En algunos de sus artículos establece lo siguiente:

‘Artículo 3029. Heredan por disposición de la ley en el orden y forma establecidos en este Código:

I. Los descendientes nacidos o póstumos:

II. El cónyuge o concubino que sobreviva;

III. Los ascendientes;

IV. Los parientes colaterales hasta el grado indicado en este Código; y

V. Por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de

Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública.

Artículo 3243. Faltando las personas a que se refiere el artículo anterior, el capital quedará destinado por partes iguales a la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y al Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinado a la asistencia social pública.

Artículo 3324. A falta de las personas comprendidas en el artículo anterior, heredarán por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública.

Sección Séptima Sucesión de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y de la Asistencia Social

Artículo 3361. A falta de los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederán por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública; si en la herencia hubiere bienes raíces, se cumplirá lo que disponga al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’.

Una realidad que ya está presente en muchos países, es la formación que haya adquirido una persona en su juventud y que no le alcanzará para toda la vida. Será necesario reinventarse, a lo largo de la vida laboral, cada vez más extensa. Esta reinvención personal será un modus vivendi y con vistas a la supervivencia.

Ciertamente la economía del conocimiento en el contexto de la globalización y del capitalismo, hace necesario cuestionarse qué hacer desde la educación, sabiendo que el conocimiento es una fuerza que conduce a la productividad y que el nivel de conocimiento que poseen los ciudadanos será el bien más importante de una nación.

Por otro lado, la autonomía es una condición específica de la institución educativa que brinda la posibilidad de contextualizar la oferta educativa en las demandas de la comunidad.

En la actualidad la educación en el contexto de los derechos humanos y como estrategia de la cultura de la paz -concebida en su triple finalidad de informar, formar y transformar- constituye un importante instrumento de construcción de una nueva cultura, aspiración antigua en la sociedad y en la historia de la educación, asimilada e integrada hoy transversalmente por algunas reformas educativas en todo el mundo.

Poner la educación superior al servicio de la humanidad, entendida esta asistencia como solución a los graves problemas que nos afectan, implica, en primer lugar, acometer un análisis profundo de la realidad de dichos problemas al objeto de definir claramente qué es lo que se entiende por problemática mundial, cuáles son sus orígenes y causas, las consecuencias que dichas tensiones suponen para la vida de las personas y las posibles soluciones para dichos fenómenos.

El reto de la educación está, sin duda, en colaborar en la tarea de la humanidad de tratar de encaminarse hacia formas futuras de organización social y de relaciones con el entorno que sean justas y ecológicamente perdurables.

La educación, entendida como un proceso global de concienciación y de reconstrucción cultural de la sociedad, tiene como misión primera informar sobre el conocimiento cada vez más profundo de los problemas globales de la población mundial y del estado del planeta, de su desarrollo y tendencias, de los resultados de las indagaciones sobre sus causas y de los obstáculos que dificultan su resolución positiva; así como reflexionar sobre cómo los agentes sociales podrían promover las transformaciones emancipadoras necesarias.

La educación superior no es una opción más, sino una necesidad que toda institución educativa debe asumir. Los principios para una convivencia pacífica entre pueblos y grupos sociales se han convertido en un imperativo legal.

Por lo descrito, se presenta ante esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente:”

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“En la última década, en nuestro país se han transformado las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos, estableciendo obligaciones a las autoridades mexicanas, éstas deberán cumplir con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos, pero además, parte importante de estas reformas son la reparación de las violaciones de los derechos humanos a las víctimas.

Una desaparición forzada, es la violación más aviesa de los Derechos Humanos, restringe a un individuo a no existir, de carecer de una identidad, convirtiendo a una persona en invisible, un ser no existente; es el acto más alto de corrupción y de abuso (cuando se da por las autoridades), para burlarse del ciudadano o como método de represión contra opositores políticos, y crece como agravios cuando las personas son padres de familias.

La Patria Protestad es el reconocimiento de los padres a los hijos menores de edad, de proveer la protección y desarrollo integral y ésta se encuentra regulada jurídicamente por la legislación familiar, donde los padres tienen deberes y derechos sobre los hijos y sus bienes.

En este sentido, en la actualidad el principio del interés superior de la infancia, será la base en que se construya la patria protestad, en este interés será fundamental Inculcar en los menores de edad, una educación y crianza para que las relaciones familiares se desarrollen bajo el principio de convivencia, al respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales.

Partiendo del concepto anterior, la ausencia forzada de algunos de los padres, marca en forma considerable el actuar de las personas menores durante su desarrollo personal, familiar y social.

Es difícil vivir sin saber qué ha sido de un familiar, más cuando ésta representa la figura paternal; cuando la usencia de alguno de los padres es de manera involuntaria; es decir, la persona desaparece contra su voluntad, considerada entonces como una Desaparición Forzada, el carácter criminal de la desaparición altera el entorno familiar y su entorno sociocultural; los familiares encuentran problemas psicológicos, sociales, económicos y jurídicos y, en algunos casos, destruye el tejido social. En el desaparecido, vulnera su derecho a la libertad, el derecho a la vida, a la seguridad, a la identidad, a su dignidad, pero sobre todo, el reconocimiento a su personalidad jurídica.

Por tal motivo, la Declaración de Ausencia es esencial para proteger los derechos de las víctimas, principalmente, de los familiares menores de edad; el principal propósito de la declaración especial de ausencia es de que una vez que los familiares se hayan convertido en victimas, no se viole su integridad física, emocional y moral.

La declaración especial de ausencia de algunos de los progenitores, evitará a los menores un largo y tortuoso proceso de problemas específicos, que varían en función de su situación individual, del contexto social y de su entorno sociocultural; la satisfacción de sus necesidades básicas en materia de alimentación, salud, vivienda y educación, principalmente.

Cuando el estatus de una persona desaparecida no es reconocido oficialmente, la familia no recibe el apoyo apropiado que suele darse a individuos legalmente admitidos como ausentes.

Esta figura permite al desaparecido que se respete sus Derechos Humanos pero también la seguridad a los menores de edad de conservar la figura paterna activa, recibir los beneficios que ésta les concede y recibir el apoyo de las autoridades de los tres niveles de gobierno que la Ley establece,

Por todo lo anterior, en ejercicio de la facultad que nos en el artículo 45 fracción I de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y los artículos 18 fracción I, 135 y 136, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, nos permitimos someter a la consideración de esa Soberanía, la siguiente Iniciativa de:”

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“La iniciativa de reformas que hoy proponemos tanto al Código Familiar, como al de Procedimientos Familiares, lleva como propósito ponemos en paralelo a la gran transformación en materia de derechos humanos, que se dio con la reforma de 10 de junio de 2011, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaria de Gobernación fija las reglas para el ingreso, salida, calidades en cuanto a su estancia en el país, facultades o impedimentos para realizar ciertos actos o contratos a los extranjeros y que con toda claridad en sus ordinales 67. 68 y 69 de la Ley General de Población y los numerales 149, 150,151, 152, 153,154, 155, 156, 157 y 158 de su Reglamento, se receptan. Es el caso que por reformas publicadas el 25 de Mayo de 2011 y 28 de Septiembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, quedaron desterradas las condiciones impuestas a los extranjeros, tanto para demostrar su legal ingreso al país y al igual que la autorización concedida por la Secretaría de Gobernación para casarse, demandar la nulidad del matrimonio, o el divorcio, al igual que un trámite de adopción. Efectivamente todas las autoridades de la República, sean Federales, Locales o Municipales y al igual que los Notarios Públicos o a quienes hagan sus veces y los Corredores de Comercio, estaban obligados a exigir a los extranjeros que tramitaran asuntos de su competencia, que les justificaren su legal estancia en el país y que además que su condición migratoria les permitía realizar el acto o* contrato, permiso especial que otorgarla la Secretaría de Gobernación.

Resulta deslumbrantemente claro que Juezas, Jueces y personas encargadas del Registro Civil no podían autorizar ningún acto en el que participara algún extranjero, sin que previamente se les acreditare en términos de la Ley General de Población y su Reglamento, las dos circunstancias que venimos memorando precedentemente, con el apercibimiento que de realizarlos sin quedar satisfechos los dos recaudos anteriores, se les aplicarían sanciones económicas y destitución del cargo inclusive.

Así las cosas y para una mejor comprensión se transcribirán los preceptos que estaban vigentes tanto en la Ley General de Población como de su Reglamento y que desde luego ya quedaron derogados, según ya apuntamos en los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de Mayo de 2011 y 28 de septiembre de 2012, y que, desde luego, las Codificaciones Familiares, en esta Entidad Federativa que aún contemplan tales restricciones deben ser igualmente abolidas.

Ley General de Población, hasta el 25 de Mayo de 2011.

‘Articulo 67. Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como tos notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y tos corredores de comercio, estén obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el Reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria las permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial da la Secretarla de Gobernación. En tos casos que señale el Reglamento, darán aviso a la expresada Secretarla en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas.

Ato se podrá negar o restringir a tos extranjeros que lo requieran, cualquiera que sea su situación migratoria, la atención de quejas en materia de derechos humanos y la procuración de justicia en todos los niveles, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables. Asimismo, los extranjeros tendrán derecho a ser auxiliados en el caso de desastres, así como a recibir la atención médica que requieran en enfermedades o accidentes que pongan en riesgo su vida, independientemente de su situación migratoria.

Los servidores públicos que atiendan a los extranjeros en tos supuestos antes establecidos, no estarán obligados a dar el aviso a que se refiere el párrafo primero del presente artículo’.

‘Articulo 68. Los jueces u ofíciales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto tos registros de nacimiento en tiempo, y de defunción, en tos términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretarla de Gobernación

En todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretarla de Gobernación del acto celebrado.

Los matrimonios y divorcios entre mexicanos y extranjeros se inscribirán en el Registro Nacional de Extranjeros, dentro de tos treinta días siguientes a su realización.

Artículo 69. Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto.

Reglamento de la Ley General de Población antes del 28 de Sept. 2012.

Artículo 149. Las autoridades y fedatarios a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Ley, estén obligados a exigir a los extranjeros y extranjeras que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, con excepción en los casos de:

I. Registro de nacimientos en tiempo;

II. Registro de defunciones, y

III. Otorgamiento de testamentos, poderes, cotejos, certificación de copias y de hechos.

En los casos de registro de nacimientos en tiempo, en los cuales los extranjeros no acrediten su legal estancia en el país, las autoridades deberán notificarlo a la Secretaria en un término no mayor a quince días.

Articulo 150. Las autoridades y fedatarios a que se refiere el artículo anterior, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que además de acreditar su legal estancia en »1 país, exhiban la autorización o el permiso previo o la certificación de la Secretarla, sólo en los siguientes casos

I. Cuando se bata de realizar trámites de adopción.

II. Cuando se trate de la celebración de matrimonio de extranjero y mexicano; y

III. Cuando se trate de divorcio o nulidad de matrimonio de acuerdo a lo establecido en el artículo 156’

‘Artículo 151, Las autoridades y fedatarios a que se refieren tos artículos 67 y 68 de la Ley. están obligados a solicitar a tos extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que además de acreditar su legal estancia en el país, comprueben que su calidad y característica migratoria les permite realizar el acto o contrato que se pretenda llevar a cabo, sólo en los siguientes casos:

I. En tos supuestos establecidos en el artículo 66 de la Ley, deberán acreditar no tenerla característica de transmigrante; y

II. Cuando se trate de trámites de divorcio o nulidad de matrimonio, para cumplir con lo dispuesto por el artículo 156 de este Reglamento.

Artículo 152. Cuando de la celebración o formalización de un acto o contrato, se origine la posibilidad de realización de una actividad por parte de un extranjero, para la cual no esté previamente autorizado por la Secretarla, el acto podrá celebrarse y formalizarse, siempre que en el instrumento respectivo se asiente la prevención de que el desempeño de la actividad estará sujeta a la autorización que, a su juicio, expida la Secretaria.

Artículo 153. Sólo a petición expresa de la Secretarla, las autoridades y fedatarios a que se refieren tos artículos 67 y 69 de la Ley informarán de cualquier acto o contrato en el que hayan intervenido extranjeros, mencionando los documentos con los que acreditaron su legal estancia en el país, y en su caso, el permiso respectivo de la Secretaria.

Las autoridades y fedatarios mencionados se abstendrán de dar su autorización si advierten Irregularidades en la documentación migratoria de los extranjeros, si no se presenta el permiso respectivo cuando òste sea necesario, o si sus condiciones y calidad migratoria no les permite realizar el acto o contrato de que se trate, lo que comunicarán inmediatamente a la Secretarla.

Artículo 154. La Secretarla, cuando lo estime necesario, podrá instruir a las autoridades a que aluden tos artículos 67. 68 y 69 de la Ley, respecto a la forma en que deben cumplir con las obligaciones que les impongan la Ley y este Reglamento.

Artículo 155. Los actos que se efectúen en contravención a los artículos 66 y 69 de la Ley y las disposiciones de este ordenamiento que los reglamentan, estarán sujetos a las sanciones previstas en las leyes aplicables.

La declaración de nulidad, en su caso, será hecha por los Tribunales Federales a soliàtud del Ministerio Público Federal, previa petición de la Secretaría

Artículo 156. La certificación para tramitar ante una autoridad judicial o administrativa el divorcio o nulidad de matrimonio a que alude el artículo 69 de la Ley, estará sujeta a las siguientes prevenciones:

I. Deberán solicitada a las autoridades migratorias por escrito.

El cónyuge extranjero cuando sea el actor en caso de juicio de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio o, los cónyuges que sean extranjeros en juicios de divorcio voluntario o administrativo:

II. Sólo se expedirá a los extranjeros cuando el domicilio conyugal se hubiere constituido en el territorio nacional y posean la calidad y características migratorias siguientes:

1. No Inmigrantes:

a) Visitante;

b) Asilado Político;

c) Refugiado;

d) Estudiante;

e) Ministro de Culto o Asociado Religioso;

f) Visitante Distinguido, y

g) Corresponsal.

2. Inmigrante; e

3. Inmigrado.

III. La certificación se otorgará con validez de noventa días a partir de su techa de expedición, y

IV. No se requerirá la certificación a que se refiere este artículo en los casos en que el mexicano o mexicana sea el actor, tratándose de juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio.

Artículo 157.-La autorización para que los extranjeros y extranjeras puedan contraer matrimonio con mexicana o mexicano, a que se refiere el artículo 68 de la Ley, quedará sujeta a las siguientes disposiciones: I. Deberán solicitada a las autoridades migratorias por escrito, el extranjero o su representante, debiendo presentar la documentación migratoria para acreditar su legal estancia en el país. Los matrimonios que se realicen por poder, estarán sujetos a la expedición del permiso previo de la Secretaría'

II. La petición deberá ser apoyada por el presunto contrayente mexicano o mexicana, quien deberá acreditar su nacionalidad, y

III. La autorización se otorgara por una validez hasta de treinta días a partir de su expedición, pero no podrá rebasar la temporalidad indicada en el documento migratorio, para permanecer en el país.

Artículo 158.- El permiso especial para realizar trámites de adopción a

que se refiere la fracción I del artículo 150 de este Reglamento, estará sujeto a las siguientes condiciones:

I. Deberán solicitarlo a las autoridades migratorias por escrito, de acuerdo a lo siguiente:

a) La solicitud seré formulada por el extranjero o extranjera o su representante, mediante la presentación de la documentación migratoria vigente que acredite su legal estancia en el país, y

b) Será necesario presentar carta de institución oficial o privada que apoye el trámite del solicitante y acta de nacimiento del menor mexicano por adoptar, y

Inciso adicionado DOF 29-11-2006

c) No se expedirá a tos extranjeros o extranjeras que posean la característica migratoria de transmigrante o visitante provisional.

Inciso reformado DOF 29-11-2006 (se recorre)

II. La autorización se otorgará por una validez de noventa días a partir de su expedición y no excederá la temporalidad indicada en el documento migratorio.

Si procedemos a dar lectura al Diario Oficial de la Federación del 25 de Mayo del 2001, nos daremos cuenta de que a página 31, aparece y concretamente en su artículo segundo del decreto respectivo, que quedan derogados los artículos 7 al 75 de la referida Ley General de Población.

Por su parte tenemos que el Diario Oficial de la Federación, del 28 de septiembre del 2012, a página 62, aparece nítidamente en el artículo transitorio segundo, la derogación del Capítulo Séptimo, atinente al tema de nuestro interés.

En resumen, si en épocas anteriores y ello para frenar el flujo de las y los extranjeros a nuestro país y en los que se celebraban divorcios al vapor y otros actos jurídicos inherentes al Derecho Familiar, con la complaciente participación del Estado, ahora y por existir un mayor control no solamente de las personas no nacionales, sino de los lugares por los que éstas pueden ingresar a nuestro país sean puertos marítimos, aéreos y fronteras, se consideraron innecesarias las acotaciones que venimos comentando y que si se desincorporaron de la Ley General Especial, estamos en la obligación de quitarlas de las Leyes de nuestro Estado.

Con estas consideraciones, nos permitimos someter a su consideración la presente iniciativa de decreto:”

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“El síndrome de alienación parental, de acuerdo al especialista en Psicología Jurídica, José Manuel Aguilar Cuenca, es ‘un trastorno caracterizado por el conjunto do síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor...’

Así mismo la licenciada Lucía Rodríguez Quintero, define como alienación parental, 7a conducta llevada a cabo por el padre o madre que conserva bajo su cuidado al hijo(a) y realiza actos de manipulación con la finalidad de que el menor de edad odie, tema o rechace injustificadamente al progenitor que no tiene su custodia legal’.

De acuerdo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la alienación parental ‘es un tipo de violencia psicoemocional que trastoca los derechos fundamentales del niño, concatenado a ello, las afectaciones que se causen a la niñez victima de estas conductas pueden ser de difícil, si no es que de imposible reparación’.

De lo plasmado en párrafos anteriores, queda de manifiesto que los niños son los principales afectados por conductas desplegadas de alienación parental por parte de algún progenitor, situación que se torna alarmante, en virtud a que la niñez es el pilar fundamental para el desarrollo tanto físico como mental para cualquier persona, por lo que es de suma importancia el propiciar un ambiente familiar adecuado para la niñez sinaloense.

La Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa, tutela el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos humanos, adoptada en San José de Costa Rica, ratificada por México, en lo conducente señala que ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.’ ‘...Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés v conveniencia de ellos.’

De igual manera los numerales 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño demandan a los Estados que la suscriben, velar a fin de que los niños no sean separados de sus padres excepto cuando dicha separación sea necesaria para proteger el interés superior del menor.

De lo anterior debemos resaltar que los niños, por su condición de seres humanos, son titulares de derechos humanos, mismos que deben ser respetados y garantizados no sólo por sus progenitores, sino por quienes los tengan a su cuidado, y de ello deben dar cuenta las autoridades de los Estados.

Ahora bien, la separación de cuerpo y los divorcios pueden afectar de manera directa las relaciones progenitor-hijo, situación que debe ser atendida de forma adecuada para con el menor, y aunado a ello se debe evitar la presencia de alienación parental por parte de uno de los progenitores con la finalidad de no crear trastornos de difícil o imposible reparación en el menor afectado.

Retomando lo mencionado en párrafos anteriores, este Honorable Congreso tiene la encomienda de proteger y velar por los intereses superiores de los niños sinaloenses a través del establecimiento del marco legal necesario, con estricto cumplimiento a las obligaciones que nuestro país ha asumido con la suscripción de instrumentos internacionales en materia de protección de la niñez y el fortalecimiento del vínculo familiar y afectivo, para ello, en la presente iniciativa congruentemente se propone la incorporación de la definición legal de alienación parental, así como sus consecuencias jurídicas a quien se encuadre en la hipótesis normativa, mediante las adecuaciones de adición y reforma a las disposiciones precisadas del Código Familiar del Estado de Sinaloa.

Por lo anterior, Movimiento Ciudadano refrenda su alto compromiso con los sinaloenses, por lo que se somete a la consideración de este Honorable Congreso, la presente Iniciativa, misma que de encontrarse apegada a Derecho, solicito de la manera más respetuosa, se apruebe en sus términos.”

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“Hoy en día el nombre propio tiene dos elementos principales; el nombre de pila y el apellido. Este último se refiere a aquel que se deriva del origen familiar que va de generación en generación. La propia palabra ‘apellido’ se deriva del latín y se traduce como ‘el acto de llamar’.

Si bien es cierto en la actualidad tal y como está asentado en nuestro Código Familiar se especifica el orden de cómo debe de asentarse el nombre y apellidos

Durante el Siglo XIV la Iglesia poseía atribuciones que le permitían llevar un registro de los nacimientos y las muertes. Para el Siglo XV con el ‘Concilio de Trento’ esta situación ya se oficializa, es decir, que el Estado ya reconocía dichos registros. A raíz de la Revolución Francesa, ya nace como una obligación del Estado producto de la separación entre la Iglesia y el Estado.

En nuestro país en 1859 se crea la Ley Orgánica del Registro Civil emanado de las ‘Leyes de Reforma’, en la que se asienta que es obligación del Estado llevar el control de los registros de nacimiento y defunción de los ciudadanos del territorio nacional.

En dicha Ley se establecía que el padre debería presentar a su hijo ante el Registro Civil para registrar el nacimiento; el Acta de Nacimiento contendría, el sexo del nacido, la hora y lugar de nacimiento, nombre y apellido, así como la residencia de los padres, entre otros requisitos.

Es esto lo que la influencia de la religión nos ha dejado, donde se pensaba que el género masculino, como era quien proveía de bienestar económico dentro del hogar, tenía la prerrogativa de asentar en el nombre de sus descendientes su apellido paterno, tomándolo como una acción de superioridad y así mismo como si fuese un legado para sus hijos.

En la época contemporánea el reconocimiento a los Derechos de la Mujer se ha acrecentado de manera radical, desde finales del siglo pasado y hasta hoy en día, cambiando paradigmas en cuanto a los derechos y obligaciones que puede desempeñar en el bienestar, seguridad y desarrollo de la familia.

Por tal razón, es convicción de Movimiento Ciudadano seguir trabajando en esta materia para poder salvaguardar los Derechos de la Mujer en aras de proteger la igualdad de género y así erradicar la discriminación y reestructurar la esencia del Estado de Derecho.

Es así como el fin de la Reforma al Artículo 34 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que se refiere al nombre de las personas físicas, es crear condiciones que permitan promover, la igualdad entre mujeres y hombres y ofrecer las mismas oportunidades.

Es importante hacer mención que en países como Portugal y Brasil se designan primero el apellido materno y después el paterno, España desde finales del siglo XX otorga libertad a las familias para que elijan el orden de los apellidos.

Según la Convención para la Eliminación de Discriminación en Contra de la Mujer se estableció que se tomarán: ‘Medidas adecuadas para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil’.

Esto abre la puerta a la posibilidad, a los padres, para que sean ellos quienes decidan la estructura del nombre familiar, ya sea primero el de la madre o el del padre, teniendo en cuenta que será este orden el mismo que ha de seguirse para el registro de los demás descendientes de la misma línea filial.

Dar la posibilidad y la libertad a los padres, para que de mutuo acuerdo elijan el orden de los apellidos de sus hijos, les permitirá llegar a diálogos que beneficien a la familia. Se debe de considerar que todas las familias que ya cuenten con una designación, deberán de conservarla para no quebrantar la certeza jurídica que por derecho se obtiene.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Respetable Asamblea el siguiente proyecto con carácter de:”

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“El objetivo primordial de la iniciativa es proteger el interés superior de la niñez defender su derecho a la identidad, dar certeza jurídica a dicho precepto y garantizar que el Estado proteja ese bien jurídico que posibilita el acceso a diversos derechos que se otorgan, a través de la implementación de políticas públicas y de sus marcos normativos.

Los niños son el recurso más importante del mundo y la mejor esperanza para el futuro. En cada niño nace la humanidad. El derecho a la identidad de los menores, radica en conocer su filiación y su origen, su nacionalidad y el grupo cultural al que pertenecen.

De acuerdo a la Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) dentro de la segunda Conferencia Regional de América Latina y el Caribe sobre Derecho a la Identidad y Registro Universal de Nacimiento, del 20 de noviembre del 2011, aún presenta cifras alarmantes en la región latinoamericana, pues de acuerdo con datos arrojados en esa misma conferencia, existe 18 por ciento de niñas y niños menores de 5 años no registrados, ubicados en áreas rurales, en comparación con 8 por ciento de los que viven en áreas urbanas.

De manera que el Estado Mexicano en todas sus decisiones y actuaciones, debe velar y respetar el interés superior de los niños; este es un principio que debe guiar toda la política pública tendiente a proteger el interés superior de la infancia.

Es pertinente destacar tos esfuerzos que se han realizado a nivel nacional e internacional para garantizar la certeza jurídica en materia de identidad, y en este caso el cumplimiento que el Estado Mexicano realiza, a los compromisos establecidos en acuerdos y tratados internacionales, asimismo con la reciente votación del 13 de marzo de 2014 en el pleno de la Cámara de Diputados, donde se aprobó por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales, la minuta enviada por la Cámara de Senadores, que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar el derecho de los niños y las niñas a la identidad siendo registrados en forma inmediata al momento de nacer.

No se puede permitir lucrar con el derecho de identidad de un menor recién nacido, ni con la situación económica de miles de mexicanos que se encuentran en pobreza extrema; por lo que es imperioso y urgente reformar las disposiciones que se proponen, a fin de otorgar justicia a esas familias y les permita defender y superar su situación de desventaja y alta vulnerabilidad en la que se encuentran.

En el 2009, las 4 entidades que reportaban más de 150 mil nacimientos en 1999, sólo el Estado de México se mantuvo en este rango, por su parte, los estados de Jalisco y Veracruz y el Distrito Federal descendieron al rango de 100 mil a 149 mil nacimientos.

En el siguiente rango de nacimientos, entre 50 mil y 99 mil, se encuentran los estados de Baja California, Sonora, Sinaloa, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León. Tamaulipas, San Luis Potosí, Hidalgo, Michoacán, Guerrero y Oaxaca, los cuales tienen mayor posibilidades de afectar el derecho de identidad de los menores.

La retención de documentos como falta de pago por un servicio de salud, es un acto que se repite todos los días y en cualquier rincón del país; pero principalmente en los Estados más pobres como: Oaxaca, Guerrero, Chiapas, Chihuahua, entre otros no menos importantes como nuestro Estado; la mayoría de las familias que enfrentan este tipo de problema, sufren una condición de pobreza y marginación significativos que los coloca en grupos de alta fragilidad por no contar con los medios económicos suficientes; de ahí lo íntegro de este proyecto. Pese a los avances verificados, todavía existen algunos sectores de la población donde el registro de los nacimientos no ocurre con la oportunidad deseada. Existen todavía importantes diferencias entre los municipios del Estado de Sinaloa que es necesario tomar en consideración con el fin de erradicar el rezago aún existente.

Por lo tanto es preciso castigar penalmente el incumplimiento de la obligación de declarar el nacimiento de tos menores al Registro Civil, por los jefes directores o administradores que hubiesen conocido del parto, así como la negación de entrega del certificado de nacimiento o de cualquier documento que permita su registro.

Por lo anterior y en congruencia con el compromiso adquirido por Movimiento Ciudadano con los sinaloenses, se propone la presente iniciativa con proyecto de Decreto en el que se reforman y adicionan los artículos 1127 y 1127 Bis, del Código Familiar del Estado de Sinaloa y el artículo 281 del Código Penal del Estado de Sinaloa, que de estimarla ajustada a derecho, solicito se apruebe en sus términos.”

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“La reforma constitucional en materia de derechos humanos que entró en vigor en junio de 2011, colocó en el centro de la actuación del Estado Mexicano, la protección y garantía de los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por éste. Dicha reforma vino a impactar de manera sustantiva en la labor de todas las autoridades de nuestro país, toda vez que a partir de ella están obligados a promover, respetar, proteger y garantizar todos los derechos humanos establecidos en la Carta Magna.

En este nuevo paradigma constitucional en México, encontramos establecido el derecho a la identidad como un derecho fundamental dándoles certeza a las personas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4, párrafo octavo, menciona: Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento’.

Oe tan alta importancia resulta este derecho a la identidad que en el artículo 29 párrafo segundo de este mismo ordenamiento legal establece: ‘En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.’

La Convención sobre los Derechos del Niño, es un tratado internacional de la Organización de las Naciones Unidas aprobado en 1989 y, ratificado por México el 21 de septiembre de 1990, por virtud del cual se hace importante adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella en favor de los niños, niñas y adolescentes. El derecho a la identidad, se consagra de la siguiente manera en su artículo 8: ... ‘Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas’.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su artículo 24: ... ‘todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre’.

Asimismo, la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes en México, en su artículo 19, señala los elementos del derecho a la identidad, el cual dice que desde su nacimiento deberán contar con nombre y los apellidos que les correspondan.

Sin embargo, históricamente las reglas de cómo debe registrarse una persona al nacer y lo establecido respecto al orden de los apellidos, está en los códigos civiles o familiares de cada Estado del país, por lo que nos encontramos que sólo tres entidades le ofrecen a los padres una elección de cómo hacerlo: Yucatán, Estado de México y Morelos.

Los códigos civiles o familiares en cinco entidades, establecen que el primer apellido debe ser el paterno; el resto tiene reglas más ambiguas, en los códigos de diez Estados y la Ciudad de México no se específica un orden, pero se menciona primero el apellido paterno y luego el materno; en otros once Estados sólo se establece que la persona a registrar llevará dos apellidos.

En el Distrito Federal, la Asamblea Legislativa modificó el Código Civil otorgando el derecho a que los padres elijan el orden de los apellidos de sus hijos, eliminando así una tradición paternalista en el registro civil.

En lo que corresponde a Sinaloa, el Libro Primero, Titulo Primero, Capítulo IV del Código Familiar vigente en Sinaloa, regula lo relativo al Nombre de las Personas Físicas, imponiendo la obligatoriedad a que sea primero el apellido paterno y segundo el apellido materno.

En ese sentido, tales ordenamientos legales contravienen convenciones y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos signados por el Estado Mexicano, así como al Artículo 1o de nuestra Carta Magna.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada el 10 de diciembre de 1948, considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

En la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), se establece a través de su Artículo 16 que, ‘Los Estados Parte adoptarán las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares, y en particular, aseguraran en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial’

En el ámbito judicial, existe un precedente de marzo de 2015, al resolver el amparo 1815/2014 la Jueza Segunda de Distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, concedió a unos padres registrar a sus hijas con el apellido materno en primer lugar, seguido del paterno, considerando inconstitucional el artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal.

Seguido de esta resolución y ante la inconformidad de las autoridades responsables se interpuso el recurso de revisión; siendo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien el pasado 19 de octubre del presente año emitió su resolución amparando y protegiendo a los quejosos, señalando a través del comunicado 180/16 lo siguiente:

INCONSTITUCIONAL ARTICULO 58 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE OBLIGA REGISTRARA RECIÉN NACIDOS CON EL APELLIDO PATERNO EN PRIMER LUGAR: PRIMERA SALA En sesión de 19 de octubre de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió el amparo en revisión 208/2016 a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En esta resolución la Primera Sala declaró inconstitucional una porción del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que dicha norma reitera, al establecer que los recién nacidos serán registrados con el apellido paterno primero y el materno después, un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar. Así, la norma limita injustificadamente el derecho de los padres a elegir libremente el nombre de sus hijos.

La controversia tiene su origen en la negativa que dio un Juez del Registro Civil a una pareja que intentó registrar, de común acuerdo, a sus hijas recién nacidas con el apellido materno primero y el paterno después. La pareja promovió un amparo en contra del artículo 58 del Código Civil, así como en contra de los actos del Juez. El amparo fue concedido por la

Juez de Distrito e, inconformes, las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión.

En el caso, la Primera Sala estableció que la decisión de los padres de elegir el orden de los apellidos de sus hijos se encontraba tutelada por el derecho al nombre, en relación con el derecho a la vida privada y familiar Ante esto, la Primera Sala avocó a responder si el Estado puede limitarlo y con qué alcance. La Sala advirtió que la finalidad de la norma era brindar seguridad jurídica en las relaciones familiares; sin embargo, al elaborarla norma, el Legislador eligió un orden especifico que privilegia la posición del varón en la familia.

Efectivamente, la práctica de colocar el apellido del hombre primero tiene como trasfondo histórico la concepción de éste como jefe y portador del apellido de la familia, relegando a la mujer a un rol de mero integrante de ésta. De tal forma, no se encuentra justificado limitar el derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos a partir de prejuicios que pretendan perpetuar la situación de superioridad del hombre en las relaciones familiares.

En ese sentido, la resolución concluye que el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal es inconstitucional. En consecuencia, dicha inconstitucionalidad se extiende a la negativa del Juez del Registro Civil Así, la Primera Sala señaló que se deberán expedir nuevas actas de nacimiento a las menores con el orden de los apellidos deseado por sus padre’.

Durante mucho tiempo el rol de la mujer en la familia fungió un papel de ser un miembro más en ésta; siendo el hombre quien se privilegiaba en ser quien estuviese a la cabeza de la familia no sólo como una autoridad sino como el ente que podría disponer tanto de los bienes como de las personas que conformaban esta unidad social. Era un derecho exclusivo de los varones la propiedad y la preservación del apellido de la familia.

En el México actual, los hogares también se clasifican de acuerdo a la persona que los dirige y según la Encuesta Intercensal 2015 del INEGI, muestra que el 29% del total de los hogares son dirigidos por una mujer, esto significa que 9 millones 266 mil 211 hogares tienen jefatura femenina.

A nivel estatal, el porcentaje de hogares dirigidos por mujeres corresponde a un 32%, mientras que los hombres encabezan el 68% de ellos, indica dicha encuesta.

Por consiguiente, esta iniciativa tiene como finalidad proteger a los niños y niñas en su derecho a la identidad y combatir la discriminación en detrimento de las mujeres al momento de transmitir su apellido a los hijos, garantizando el principio de igualdad de una pareja.

El empoderamiento de la mujer sólo podrá darse mediante la igualdad sustantiva, lo que supone la modificación de las circunstancias que impidan el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública.

Significa, romper con los paradigmas culturales que persisten en nuestro estado, y establecer en el Código Familiar del Estado de Sinaloa, que el orden de los apellidos de una persona será elección de los padres, y deberá ser igual para todos sus hijos, así mismo el orden que determinen, deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación.

La única manera de construir una sociedad más igualitaria es erradicando las mentalidades que perpetúan actitudes, prácticas y creencias culturales que generan desigualdades, es precisamente al interior de los parlamentos donde se pueden llevar a cabo acciones afirmativas a través de iniciativas que aseguren un pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de todos sus derechos humanos y las libertades fundamentales que contribuyan con la igualdad ante el hombre.

Con la aprobación de esta iniciativa Sinaloa avanzará en la ruta de la igualdad con pasos agigantados, eliminando la estigmatización de los roles sociales en el ámbito público y ámbito privado.

En virtud de lo anterior, tengo a bien presentar a este H. Congreso del Estado de Sinaloa, la siguiente iniciativa de”

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“Para el pensamiento constitucional el principio de igualdad ha tenido en el pasado, tiene en la actualidad y está llamado a tener en el futuro una importancia capital. Desde el nacimiento mismo del Estado constitucional la igualdad no ha dejado de figurar como uno de los principios vertebradores de dicho modelo de Estado[1].

Es por ello que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 1o, que en este país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

Asimismo, el primer artículo de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, considerada junto con la constitución estadounidense de 1787 el acta de nacimiento del constitucionalismo moderno, tiene por objeto justamente el principio de igualdad: -al establecer que- ‘los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común’[2].

De igual forma, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1948, se estableció que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los oíros. Lo anterior se hizo considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el ‘Pacto de San José de Costa Rica’, dispone en su artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

El principio de igualdad a que se hace referencia -asegura Miguel Carbonell- se ha estudiado a partir de dos subconceptos, el primero de ellos, la igualdad en la aplicación de la ley, consiste en el mandato de trato igual referido a las autoridades encargadas de aplicar la ley, es decir, este mandato se dirige de manera fundamental a los poderes Ejecutivo y Judicial. Y El segundo -que nos atañe a los integrantes esta cámara-, igualdad ante la ley, es un mandato dirigido al legislador para que no establezca en los textos legales diferencias no razonables o no justificadas para personas que se encuentran en la misma situación, o para que no regule de la misma manera y de forma injustificada a personas que se encuentran en circunstancias desiguales[3].

En este sentido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los criterios para determinar si el legislador respeta el principio de igualdad, a través de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o. incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o vados hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la

proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporciona!, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella: la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

Regresando al artículo 1o la Ley Fundamental, en su quinto párrafo, se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En un sentido similar, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 2 que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

De forma parecida, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene una cláusula de no discriminación al decretar que los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2.2 establece que los Estados Partes en el pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición social.

En el mismo sentido, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a través de su artículo 2 los Estados Partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el mencionado Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Del mismo modo, en su artículo 26 establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Relacionado con este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Primera Sala, emitió el siguiente criterio jurisprudencial:

GARANTIA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la Nación Mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra

Los Tratados Internacionales antes citados, imponen la obligación al Estado Mexicano a adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para hacer efectivo el disfrute de los derechos y libertades que se derivan de los principios constitucionales de igualdad y la no discriminación.

Es por ello que desde Junio de 2003 se encuentra vigente en México la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la cual, tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Es importante resaltar el contenido de los artículos 4o y 5o de dicha Ley. El 4o prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de la Ley en mención. Y el 5o establece que no se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.

También en Sinaloa está vigente una Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la cual se publicó en el Periódico Oficial 'El Estado de Sinaloa’, el 03 de julio de 2013. Esta Ley tiene como objeto, lo siguiente:

Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, eliminar y sancionar la discriminación;

Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación, por cualquiera de los motivos relacionados en el quinto párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país, en el artículo 4o de la presente ley, o en cualquiera otra;

Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, así como de las medidas positivas y compensatorias a aplicarse; y

Establecer mecanismos permanentes de seguimiento, con participación de organizaciones de la sociedad civil, para la instrumentación de las políticas públicas en materia de no discriminación, así como medidas positivas y compensatorias.

Es de reconocer que, tanto a nivel nacional como estatal, se ha legislado ampliamente en estos temas, lo que ha generado reformas a la Constitución General, a la del Estado y a diversos ordenamientos vigentes a nivel nacional y estatal, también se han creado Leyes para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, así como para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, menciono estas solo por poner ejemplos.

Sin embargo, se ha descuidado un aspecto muy importante que impacta en cuestiones esenciales de la vida, que perjudican a la comunidad homosexual, la cual, requiere y merece que se le reconozcan y otorguen los derechos inherentes a la familia.

Es importante señalar que la familia es el núcleo fundamental sobre el cual tiene sus cimientos toda sociedad. Su organización ha sufrido importantes variaciones en las últimas décadas. El aumento de los divorcios, la disminución de la tasa de natalidad en los países más desarrollados, el crecimiento de las familias monoparentales, la incorporación de la mujer al mercado de trabajo, etcétera, han sido fenómenos que han contribuido al cambio de las pautas organizativas del núcleo familiar.

Es sustancial destacar que nuestra Ley Fundamental no contiene un concepto determinado de matrimonio sino que deja su regulación al legislador ordinario. En su artículo 4° establece que la ley a protegerá la organización y el desarrollo de la familia. En un estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, se entiende que esa protección debe cubrir todas las formas y manifestaciones de familia, sea las formadas con el matrimonio, con uniones de hecho, con un padre o una madre e hijos o por cualquier otra forma que denote un vinculo similar, incluido el derivado de parejas del mismo sexo.

En la actualidad, en países como Holanda, Bélgica, Estados Unidos, España, Canadá. Sudáfrica, Noruega, Suecia, Portugal, Islandia y Argentina; así como en diversas entidades federativas, tales como el Distrito Federal, Campeche, Coahuila, Colima, Jalisco y Quintana Roo han realizado una modificación sustancial a la estructura familiar en favor del reconocimiento de la unión entre personas del mismo sexo, teniendo como fundamento para ello el reconocimiento de diversos derechos humanos.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió, a través de su Primera Sala, la Tesis: 1a. CCLX/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en su Libro 8. Tomo I de julio de 2014. en la cual se señala lo siguiente:

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.

Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran ‘ciudadanos de segunda clase’, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y. al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de ‘separados pero iguales’. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.

Asimismo, el 28 de abril del año en curso, el Presidente de la República aprobó un decreto a través del cual se crea el Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación 2014 - 2018. Con este programa el Gobierno Federal impulsa medidas para alcanzar la igualdad efectiva, propiciar un cambio cultural a favor de la igualdad, así como favorecer el enfoque de no discriminación en la actuación de las dependencias, protegiendo a la población de actos discriminatorios.

El PRONAIND establece como una de las acciones a desplegar el Impulsar reformas legislativas para el reconocimiento y el acceso al matrimonio igualitario, ello en la estrategia para promover la armonización de la legislación local con el artículo primero constitucional en materia de igualdad y no discriminación

Cabe destacar que en fechas recientes se han realizado marchas y expresiones por parte de la comunidad homosexual que radica en nuestro Estado, con el objeto de requerir de manera urgente que se les reconozcan sus derechos para hacer efectiva esa igualdad a la que nuestro Estado aspira.

Por todo lo anterior, a través de la presente iniciativa de reforma, propongo una modificación al Código Familiar vigente en Sinaloa con el objeto de permitir la unión en matrimonio a parejas del mismo sexo y modificar la figura del concubinato en el mismo sentido.

Con la aprobación de la presente iniciativa, otorgaremos en favor de miles de parejas sinaloenses, diversos derechos que son inherentes a la familia; los cuales se traducirán de manera automática en beneficios diversos, tales como: beneficios fiscales, de solidaridad, algunos que son originados por causa de muerte de uno de los consortes, beneficios de propiedad, para la toma subrogada de decisiones médicas y beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros, entre otros.

Asimismo, en el presente proyecto de decreto se plantea otorgar a los integrantes de las familias homoparentales que radiquen en Sinaloa los derechos y obligaciones de alimentación, así como a heredar, todos los relacionados con la seguridad social y la posibilidad de integrar un patrimonio familiar, aunado a la protección jurídica del estado, beneficios indispensables para el desarrollo y bienestar de toda familia.

Aprobar esta reforma significará dar un paso adelante en la vida de los sinaloenses, en la ruta de la igualdad, la no discriminación, la tolerancia y el respeto a los derechos humanos, condición indispensable para la construcción de un estado con principios democráticos.”

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“Es conocimiento de todas y todos que la familia es parte fundamental para el desarrollo de las niñas y niños en toda sociedad, el núcleo familiar es el punto de partida de todo ser humano, y en este aprendemos los valores necesarios para vivir e interactuar con las distintas personas y situaciones que se nos presentan a lo largo de la vida. De acuerdo con la UNICEF, la inscripción del nacimiento de las personas en el registro civil es un elemento esencial e imprescindible del derecho a la identidad.

En ese sentido, es fundamental que el Estado Mexicano proteja la vida desde la concepción, por lo que resulta necesario también proteger a los niños y niñas a través del reconocimiento de la maternidad y paternidad compartida por igual, entre mujeres y hombres. Esto, con el objeto de garantizar una mejor calidad de vida a las personas menores de edad y reducir así el número de nacimientos sin reconocimiento voluntario y legal por parte del padre.

Y aunque es verdad que a los padres corresponde la responsabilidad primordial en el reconocimiento, alimentación, cuidado y satisfacción de las necesidades de sus hijas e hijos, también es un deber del Estado proporcionar los medios necesarios para tal fin y crear la legislación que permita su ejercicio pleno, en este caso, el reconocimiento de la o el menor por parte del padre.

Por un lado, tenemos que a nivel mundial, todos los niños y niñas tienen el derecho de conocer la identidad de sus progenitores y el llevar el nombre y apellido de estos; sin embargo en Sinaloa se han presentado casos en los que este derecho no prevalece, pues la madre del menor al momento de su registro no quiere dar a conocer la identidad del padre, causando que él o la infante no conozca la identidad de éste, violando su derecho a verse reconocido en el seno de una familia, lo que en la mayoría de los casos conlleva a problemas emocionales y a veces hasta legales.

Por otro lado, esta situación no siempre queda en manos de la madre, ya que los varones o el supuesto padre responsable de la o el recién nacido, huyen de sus responsabilidades negando así toda filiación con el o la menor, dejando a la madre en una situación de vulnerabilidad, pretendiéndose deslindar de toda responsabilidad y tranquilizándose en el hecho de que los trámites y juicios para comprobar o demandar el reconocimiento son complicados y muchas veces ignorados por la población general, desistiendo de estos a la brevedad posible.

Ahora bien, sabemos que cuando el padre y la madre no están unidos en matrimonio, la inscripción del nacimiento puede hacerse de manera inmediata, si no existe conflicto entre ellos, declarándolo ante la persona autorizada, el problema surge, cuando el padre no tiene la voluntad de efectuar dicho trámite. De acuerdo a datos del INEGI, sobre una perspectiva estadística en Sinaloa, los nacimientos registrados por unión libre corresponden al 39.9%, casi 40 de cada 100 nacimientos son registrados bajo unión libre. Y esto no es siempre bajo la voluntad del padre. Lo mismo sucede con el registro del nacimiento de hijos e hijas de madres solteras, el cual corresponde al 17%. Sin especificar si el padre reconoce o no a la o el menor.

También sabemos que si sólo uno de los progenitores hace la declaración y la firma, se omite el nombre del otro y el niño o la niña se inscribe únicamente como hijo o hija de esa persona, con los dos apellidos de quien lo presenta.

En vista de que la maternidad se asume con el parto, quienes generalmente realizan este trámite son las madres, que además se ven obligadas a declarar a la menor o al menor, únicamente como suyo. A ella como consecuencia le corresponde, también asumir todas las responsabilidades de la crianza en la misma forma.

De ahí que se propone esta Iniciativa de Ley de Paternidad Responsable que permita mediante un procedimiento de carácter administrativo la determinación de la filiación paterna y otorgue la posibilidad que tiene la madre de hijos o hijas nacidos fuera de matrimonio, y que así lo desee, de solicitar la inscripción de la paternidad, desde el momento del nacimiento. Con la ley que se propone, son los padres, declarados administrativamente, quienes deben acudir al sistema judicial a formular la demanda de impugnación de paternidad.

En consecuencia, esta situación debe de cambiar, si hoy el interés superior es el favorecer el cambio social y cultural de las y los sinaloenses, tenemos la obligación legislativa de impulsar las normas jurídicas para proteger a niños y niñas que por nacer, cuenten con esas normas que incluyan a los hijos nacidos fuera del matrimonio civil, dirigidas a procurarles

primordialmente los cuidados y asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, y que el ejercicio de los derechos de los adultos no pueda, en ningún momento ni en ninguna circunstancia, condicionar al ejercicio de los derechos de los menores.

Para ello se presenta este proyecto de Ley, que consta de diecisiete artículos que puntualizan los procedimientos y obligaciones para lograr una paternidad socialmente responsable; estos artículos están divididos en seis capítulos.

El capítulo primero determina el objetivo de la ley, que en términos generales va encaminado a velar por el derecho de niños y niñas de conocer a sus padres y sus familias así como también determinar el sustento constitucional del cual nace dicha ley.

Por otro lado, el capítulo segundo puntualiza el procedimiento en el cual se basa la presunción de la paternidad; tomando como punto de partida el momento en que la madre se presenta al registro civil y es informada de las responsabilidades legales que implica designar a un padre falsamente; hasta la notificación e inicio del procedimiento de presunción de paternidad, así como designar los términos y formas de notificación.

De esa manera el capítulo tercero introduce la prueba genética, la cual se practicará a través de Procuraduría General de Justicia del Estado, para verificar de manera contundente la paternidad, para que de esta forma no puedan existir resoluciones dudosas sobre la paternidad, y que las madres no puedan designar falsamente al padre. En este punto es importante mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió con fecha trece de mayo de 2009 en la que ha determinado que la prueba pericial en materia genética <ADN) no es contraria al contenido del artículo 4o de la Constitución, que hace referencia al derecho que tienen los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud y sano

esparcimiento, ya que este derecho está supeditado a la filiación de los menores, esto es, que esos elementos satisfactores les deben ser proporcionados por sus progenitores o por quienes les otorguen el reconocimiento de hijos, puesto que el deber de ministrar alimentos, recae en principio sobre los padres, sean estos biológicos o adoptivos.

Ahora, si bien es cierto que, las madres asumen la crianza de sus hijos e hijas, como una responsabilidad individual, cuando no las une al padre un vínculo legal, o en su caso, una unión de hecho reconocida, también es cierto que esta situación afecta el cumplimiento efectivo de los derechos humanos económicos y sociales de ellas, pero también de sus hijos e hijas. Se trata pues de una forma de violencia, ejercida a través de acciones u omisiones de los padres, que afecta, al menos, el ámbito patrimonial.

Como dato importante tenemos que el 40% de las hijas e hijos nacen fuera del matrimonio, hay claros signos que permiten afirmar que los niños y niñas, estarán dependiendo, en todo su desarrollo, únicamente de su madre, que tiene, socialmente, mayores desventajas, como lo revelan los indicadores.

Lo anterior demuestra la necesidad de crear un procedimiento administrativo, para la inscripción de los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio así como la formulación y ejecución de políticas públicas y campañas relativas a la paternidad sensible y responsable; dicho procedimiento, se contempla en esta iniciativa en los capítulos cuarto y quinto, denominados de la declaración administrativa y el de declaración de paternidad y reembolso a favor de la madre, respectivamente y en los que se establecen los procedimientos a seguir en caso de no presentarse alguna de las partes y los recursos que pueden proceder ante dicha resolución administrativa, así como la formal declaración de paternidad y el trámite para reembolso de gastos de embarazo, maternidad, puerperio y alimentos generados previo al registro de la o el menor.

El capítulo seis, compuesto de un artículo, señala que el derecho al reconocimiento de la paternidad, no queda anulado aún con el paso del tiempo.

Por último, es necesario precisar que la Cámara de Senadores en sesión celebrada el veintisiete de octubre del 2009 aprobó un Punto de Acuerdo en el que se exhorta a los Poderes Judiciales de las entidades federativas para que dentro de los procedimientos y procesos en que se puedan ver afectados derechos de niñas y niños y adolescentes se tome en cuenta por encima de cualquier otra consideración, el Interés Superior de la Infancia, conforme lo dispone la "Convención sobre los Derechos del Niño", motivo por el cual estoy convencida de que con esta ley proporcionaremos los instrumentos necesarios a la autoridad encargada de la impartición de la justicia para favorecer la armonización del marco normativo estatal, con el cumplimiento de los instrumentos internacionales y nacionales, en materia de igualdad entre los sexos y derechos de la niñez.

En ese sentido y con base en los argumentos expresados con anterioridad, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de”

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“Que resulta función toral para esta Honorable Sexagésima Segunda Legislatura, revisar el marco jurídico para el Estado de Sinaloa, por lo que, en atención a ello, presento ante esta soberanía este documento en vía formal, y

El objeto de la presente iniciativa es establecer un previo procedimiento que pudiera evitar un costoso y desgastante juicio de Investigación de la Paternidad o Maternidad- Ciertamente debemos aspirar a que la legislación especializada para la familia en nuestra entidad federativa, de alternativa de resolver algunas graves problemáticas que aquejan al grupo natural y fundamental de la sociedad.

De antemano reconocemos, que lo inherente al vínculo filiatorio de las personas físicas, no pueden ser objeto de transacción ni someterse a arbitraje por así ordenarlo el artículo 256 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, por lo que se hace indispensable receptar en la norma, un trámite que pudiera ser la forma de resolver integralmente un futuro conflicto y ello porque en la gran mayoría de las veces el trámite contencioso ni soluciona a veces totalmente el problema y si por el contrario, genera encono y forcejeada disputa, lo que al final del camino resulta en perjuicio evidente de las personas menores de edad, que buscan hacer efectivo el derecho humano a su identidad, en términos del párrafo octavo del artículo 4o de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 8 fracción VI del Código Familiar del Estado de Sinaloa.

Extra lo anterior toca decir que el derecho humano a la igualdad es un principio reconocido en el artículo Io párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal. También está reconocido en un universo de instrumentos internacionales, tales como los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Con apoyo en las Convenciones Internacionales y la Constitución General de la República, el criterio del derecho a la igualdad se expresa normativamente a través de distintas modalidades o facetas y una de ellas es la prohibición de discriminar. Así pues, el principio de no discriminación radica en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano, ni deberá ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional o social, el género, la edad, las discapacidades, las preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones -sean políticas o de cualquier otra índole- la posición económica o alguna otra diferenciación que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En otras palabras, dado que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y, por ende, gozan en igualdad de circunstancias de los mismos derechos humanos, sin que sea posible aceptar una diferenciación injustificada en el ordenamiento jurídico, la única forma de acatar y dar una verdadera efectividad a este derecho humano es reconocer que todas las autoridades se encuentran vinculadas al mismo y por tanto, el Legislativo debe plasmar procedimientos sencillos por los que transiten quienes desean establecer su emplazamiento familiar y no se encuentran dentro del matrimonio, lo que los obliga a accionar para obtener tal objetivo.

En ese tenor, la igualdad jurídica debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado, pues el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido enfática en la importancia y trascendencia del respeto y protección del derecho humano a la igualdad jurídica a lo largo de su jurisprudencia. Concretamente, en la Opinión Consultiva OC-4/84, sostuvo que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, precisó que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando carezca de una justificación objetiva y razonable. Es importante poner de manifiesto que igualdad y no discriminación son dos conceptos complementarios: en tanto que el primero implica que debe garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el segundo alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas.

Particularmente, las personas menores tienen derecho a la no discriminación, lo cual significa que todos los niños y niñas sin excepción deben disfrutar de su derecho a la protección eficaz y que ningún niño o niña debería ser víctima de actos discriminatorios por motivos de raza, religión, color de piel, idioma, nacionalidad, origen étnico o social, condición económica, discapacidad o de cualquiera otra índole.

Por tanto, para abordar el planteamiento de mi propuesta, resulta indispensable establecer como premisa interpretativa el derecho a la igualdad y no discriminación de los menores por razón de su nacimiento, en el marco hermenéutico del interés superior del niño o niña, que implica que se debe atender primordialmente a ese interés en todas las medidas relacionadas con los menores de edad que tomen tanto los órganos legislativos como los jurisdiccionales. Desde esta perspectiva, que no cabe obviar, el niño es reconocido como un sujeto cuya protección debe maximizarse sin anular su personalidad plena, puesto que es destinatario de un trato preferente en razón de su carácter jurídico de sujeto de especial protección.

Históricamente, una de las fuentes más importantes de discriminación ha sido por razón del origen de la filiación, lo cual se vincula estrechamente con la condición social, que constituye una de las categorías prohibidas por el artículo 1° constitucional. Ahora bien, el que el trato diferente o la exclusión se funde en un criterio sospechoso, si bien no es razón suficiente para considerar que hay discriminación, sí es un indicador de mucho peso de que existe un contexto discriminatorio.

Es pertinente aclarar que el derecho a la igualdad entre los hijos no garantiza que a todos se les deba dar exactamente el mismo trato y acceso a oportunidades idénticas, lo que ese derecho resguarda es que a ninguno de los hijos, sistemáticamente, se le dé un trato inferior al de los demás o se le excluya, total o parcialmente, de las oportunidades a las que éstos tienen acceso. En esa tónica, lo que está vedado en aras del derecho a la igualdad es imponer tratos discriminatorios y excluir sistemáticamente a un hijo, por ejemplo, con base en su sexo, raza o a si fue concebido dentro de un matrimonio o no.

La mala fe en la actuación del pretendido progenitor, es decir, a la valoración que se realice del hecho de que por causas imputables a él no puede definirse la paternidad o maternidad; o bien, si por el contrario existe buena fe de su parte y, por ejemplo, en todo momento se presta a colaborar en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad y/o maternidad de la persona menor de edad, será definitivo para que las y los juzgadores familiares impongan el pago de los alimentos o no con carácter retroactivo al nacimiento. En este sentido, el juez debe tomar en cuenta que no le basta al demandado con adoptar una actitud de simple negación, sino que hay un deber de colaborar dentro del proceso en atención a su posición privilegiada o destacada con relación al material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga probatoria que en principio no tenía o, mejor dicho, se le atribuyen las consecuencias de la omisión probatoria. Lo expuesto indica con elocuencia que de ningún modo puede aceptarse que el padre resulte beneficiado como consecuencia de haber mantenido una conducta por entero disfuncional y opuesta a derecho, por lo que, afirmó que este medio preparatorio que sugiero a esta soberanía, será mayormente aceptado por las razones que expongo precedentemente.

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, lo cual indudablemente y con carácter previo obliga a los creadores de la ley, aun cuando las partes no lo soliciten; de tal manera que el legislador y el juzgador deben verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Así pues, la introducción de la perspectiva de género en el análisis jurídico pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes al derecho a la igualdad.

La perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad. Así, en el caso tanto el órgano legislativo como el juzgador deben ponderar la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como a la persona menor de edad cuyo nacimiento es extramatrimonial.

Al mismo tiempo, en la mayoría de los casos se priva a las personas menores de edad del cuidado personal a cargo de la madre, quien, ante esta omisión paterna se halla conminada a redoblar esfuerzos a través del despliegue de diversas estrategias de supervivencia para obtener los recursos mínimos que toda persona menor de edad necesita. Para lo cual ponemos a su distinguida consideración nuestra propuesta bajo la siguiente:

La iniciativa de reforma que hoy propongo al Código de Procedimientos Familiares, lleva como propósito establecer un trámite previo al contencioso y en el que haya posibilidades de admisión por parte de aquél o aquélla a quien va dirigida la pretensión procesal y de consecuente evitarse gastos innecesarios.”

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“Que se desprende del artículo 212 fracción II del Código de Procedimientos familiares del Estado de Sinaloa, una pequeña incoincidencia y que entra en franca oposición con lo mencionado en fracción anterior respecto al plazo para contestar la demanda. En efecto la primera de ellas refiere que el plazo para contestar demanda en un juicio sumario, será de siete días. Mientras que la que pretendemos modificar y que se refiere también al plazo para contestar demanda, pero en la reconvención o contrademanda, plasma un término inferior para responder a la pretensión y que desde luego violentaría derechos fundamentales de defensa.

Se observa que en la fracción II cuando dice que el plazo para contestar reconvención, será también y a lo que debería de seguir siete días, como está previsto y así era la idea del legislador, en la primera de las partes del precepto que comentamos.

Por otro lado, tenemos que también hay confrontación entre el plazo para fijar la audiencia que debe efectuarse en los juicios sumarios, toda vez, que por un lado se aclara que ésta se verificará a los diez días siguientes a la contestación de la demanda, por su parte el artículo 213 en su parte introductoria, nos dice que desde el auto de radicación del procedimiento sumario deberá señalarse día y hora para esta audiencia y la que tendrá que verificarse dentro de los veinte días siguientes al del emplazamiento.

Nótese que la fracción III del artículo 212, fija el plazo tomando como referencia la contestación de la demanda principal o reconvencional, por su parte el numeral 213, su punto de partida para la fijación de ella, lo es después del emplazamiento, por lo

que debe de armonizarse lo anterior y adecuarse párrafos de ambos artículos para que tengan ilación y seguimiento metodológico.

Por otro lado se observa otra antinomia y la cual consiste en que, la fracción V del artículo 212, dice que el plazo para emitir la sentencia definitiva será de ocho días mientras que la parte final del arábigo 213, señala que el plazo para dictar la sentencia de fondo será de cinco días, por lo que habrá de quedar en el plazo de ocho días y sin perjuicio que en la propia audiencia la o el Juzgador, pueda dictarla, circunstancias que desde luego deben corregirse.”

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“Es base fundamental para el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, la convivencia efectiva con sus padres, en este caso solo se podrá restringir dicho derecho que tienen los hijos a convivir con sus padres por acuerdo mutuo o por sentencia judicial que decrete esa restricción, siempre y cuando sea en razón de salvaguardar la integridad física y mental de los menores.

Es de suma importancia el legislar sobre el cuidado, la protección y educación de las niñas, niños y adolescentes, de tal manera que se instaure como Derecho Prioritario, el de la Convivencia con los padres de familia, aun en los casos de conflicto conyugal, estableciendo claramente el resguardo de la integridad física y el sano desarrollo mental de los menores.

Hay situaciones en las cuales los padres ya no pueden estar juntos, y esto conlleva a la ruptura conyugal, muchas veces se da de una forma que podemos llamar idónea ya que se lleva dicha separación por un proceso en el cual el menor no recienta tanto la nueva forma de familia que tiene, pero por lo regular no es así y las niñas, niños y adolescentes que pasan por ese proceso llegan a sufrir cambios negativos, afectándole esto en su autoestima y por ende en el desarrollo,

A la forma de familia en donde están separados se les llaman monoparentales que son cada vez más frecuentes en nuestra sociedad, es decir, familia con hijos dependientes en donde uno de los progenitores no vive con ellos. La monoparentalidad es una realidad social, familiar y personal que surge de determinadas condiciones sociales y de los conflictos asociados a dichas situaciones, viéndose afectado el niño o niña al no convivir con ambos padres como ve que lo hacen sus compañeros de escuela o los vecinos, cabe mencionar que actualmente el 43% de las personas en prisión crecieron en hogares monoparentales.[4]

La Alienación Parental es un proceso mediante el cual un hijo es programado y transforma la conciencia del menor, para conseguir que acabe teniendo pensamientos y actitudes negativas a uno de sus progenitores, padre o madre, e incluso al resto de su familia extensa, abuelos especialmente. Cuando el síndrome se acaba Instalando en el menor, éste acaba actuando de forma autónoma y contribuye por su cuenta a la campaña de denigración del padre o madre alienado.

Este síndrome ha sido esgrimido con frecuencia en los tribunales cuando se batalla por la custodia de los niños. El Dr. Richard Gardner psiquiatra infantil y forense, realizó varias investigaciones y estudios para las cortes judiciales, introduciendo en 1985, el concepto del Síndrome de Alienación Parental, preocupado por el número cada vez mayor de niños que durante las evaluaciones para la custodia o que estaban pasando por un procedimiento de separación o divorcio de sus padres, iniciaban un proceso de denigración hacia sus progenitores. Creo que es de gran importancia el atender este tema porque es un problema muy frecuente que afecta los derechos fundamentales de Niñas. Niños y Adolescentes.

En este orden de ideas y atendiendo lo dispuesto por la normatividad tanto Nacional como Internacional comprendiendo esta última, los Tratados Internacionales que forman parte de nuestro país y que fueron ratificados, es obligación del Estado Mexicano salvaguardar la integridad física y mental de las niñas, niños y adolescentes para evitar que sean víctimas del síndrome de la alienación parental, mediante mecanismos de prevención, estableciendo las medidas adecuadas para cuando se suscite una separación en la cual se tenga principalmente que apercibirá los padres sobre los efectos negativos y las consecuencias que se presentan por la manipulación de los sentimientos de sus hijos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en un gran número de precedentes, la importancia que tiene el preservar el interés superior de la niñez y adolescencia.

"Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos."

53. la protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. Corresponde al Estado precisar las medidas que adoptará para alentar ese desarrollo en su propio ámbito de competencia y apoyar a la familia en la función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindar protección a los niños que forman parte de ella.[5]

Es de reconocer el interés que el actual Gobierno Federal ha tenido a bien el atender estos temas por medio de su legitimación que la Constitución Mexicana le otorga, en este sentido es nuestra obligación el adecuar nuestro marco legal a los nuevos tiempos que viven las ramillas y aunado a esto el llevar acciones tendientes a preservar la integridad y el sano desarrollo de la niñez y la adolescencia.

La Convención Internacional de los Derechos del Niño, firmada por el Ejecutivo Federal y ratificada por el Senado de la República, establece en su artículo 9 "la obligación del Estado firmante de velar porque las niñas y los niños sólo sean separados de sus progenitores mediante sentencia judicial que declare válida y legítimamente la necesidad de hacerlo, y de conformidad con los procedimientos legales en que se garantice el derecho de audiencia de todos los involucrados".

Como respuesta a los compromisos contraídos en materia de derechos de la niñez, la legislación federa) ha sido materia de revisión y actualización, de ahí el surgimiento de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas. Niños y Adolescentes. Esta ley de carácter federal, reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4o. Constitucional, establece como principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entre otros:

• El interés superior de la infancia

• El vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo, y

• Vivir una vida sin violencia

Cabe resaltar que en el ámbito local se reproducen dichos principios en la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa.

En virtud de todo lo antes expuesto, someto a consideración de este Honorable Congreso del Estado, para su revisión, análisis y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa de reforma y adición al Código Familiar del Estado de Sinaloa.”

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“El Congreso de la Unión, con facultad en el artículo 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de expedir leyes que establezcan la concurrencia entre la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, aprobó la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante, Ley General).

La Ley General se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 04 de diciembre de 2014. El artículo transitorio SEGUNDO establece que las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a dicha ley.

El Congreso del Estado de Sinaloa, atendiendo a dichas disposiciones, emitió la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa (en adelante, Ley Estatal), la cual se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, número 123, del 14 de octubre de 2015.

La Ley Estatal entró en vigor el 14 de octubre de 2015. El artículo transitorio QUINTO establece que el Congreso dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto deberá realizar las adecuaciones conducentes a la legislación estatal para efecto de la aplicación de esta Ley.

Por consecuencia, la armonización legislativa en las entidades federativas y de la Ciudad de México, en el caso que nos ocupa del Estado de Sinaloa, no concluye con la reforma o emisión de nuevas leyes locales de derechos de las niñas, niños y adolescentes. "El carácter transversal de los derechos reconocidos por la Ley General implica la realización de otras adecuaciones legislativas a otros ordenamientos secundarios tales como: los códigos civiles, penales, familiares, de procedimientos, leyes de asistencia social, de salud, de educación, de justicia especializada para adolescentes, entre otras."[6]

"El derecho del niño a que se evalúe su interés superior y constituya una consideración primordial debe figurar de forma explícita en toda la legislación pertinente, no solo en las normas que se refieren específicamente a los niños."[7]

En este entorno de ideas, las leyes del Estado de Sinaloa que a nivel local impactan de forma directa o indirecta los derechos de las niñas, niños y adolescentes son: Código Familiar del Estado de Sinaloa, el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, el Código Penal, entre otras.

Desde la fecha de promulgación de la Ley Estatal, se han efectuado dos reformas al Código Familiar, una en materia de prohibición del matrimonio en menores de 18 años y otra sobre presunción de muerte, sin embargo, ninguna conforme a la Ley Estatal en materia de niñas, niños y adolescentes.

Los ciento ochenta días establecidos acabaron en el mes de abril del presente año, por lo que urgen las adecuaciones conducentes a la legislación estatal para efecto de la aplicación de ésta Ley Estatal, para lo cual debe hacerse una revisión integral y sistemática de todo el marco jurídico local atendiendo el interés superior de la niñez.

Entre dichas adecuaciones se encuentran las que no cambian el contenido o sentido de las disposiciones normativas. Conforme al artículo transitorio SEXTO de la Ley General se dispone que las referencias que se hacen en las leyes, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones jurídicas a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia se entenderán realizadas a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado. En consecuencia, se debe realizar la sustitución removiendo el nombre de Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia sustituyéndola por Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.

La UNICEF establece que dentro de los aspectos transversales a revisar en el marco de proceso de armonización legislativa secundaria, se debe atender el que, en todas las leyes u ordenamientos, se reconozca a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos. Por ejemplo, abandonando de forma definitiva los términos de “menor'' e "incapaz'' en todas aquellas legislaciones que aún los utilizan, sustituyéndolos por los conceptos de niña, niño o adolescente.[8]

Entre las modificaciones que cambian o amplían el contenido o sentido de las normas encontramos las siguientes.

Toda persona tiene derecho a que se le respete, además de lo establecido en el artículo 23 del Código Familiar, su seudónimo, nacionalidad, pertenencia cultural, filiación, origen y su identidad.

En otro tema, con respecto al Amparo en Revisión 208/2016[9], resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la "Primera Sala advierte que los padres tienen derecho a decidir el orden de los apellidos de sus hijos, y que esta decisión no puede ser limitada por razones de género."

Es por ello, que con la finalidad de evitar carga de trabajo innecesaria, a los tribunales del Estado competentes, por padres que quieran determinar el orden de los apellidos y no se les permita en el Registro Civil, accedan al ámbito jurisdiccional; asimismo para proteger el derecho a un nombre y apellidos a las niñas, niños y adolescentes, se deroga el establecimiento del orden de los apellidos del artículo 34 del Código en comento, ya que actualmente establece que respecto a los apellidos, será primero el del padre, y como segundo, el primero de la madre.

Es positiva esta derogación, debido a que "no se encuentra justificado el limitar el derecho de los padres a decidir el orden de los apellidos de sus hijos, a partir de prejuicios o medidas que pretenden perpetuar la situación de superioridad del hombre en las relaciones familiares”[10].

Continuando, se reduce el plazo para realizar las investigaciones para encontrar quien ejerza la patria potestad de la niña o niño expósito, ya que se establece que de no encontrarse se procederá conforme a la fracción III del artículo 280, el cual establece el registro del nacimiento de la niña o niño. Toda vez que el registro debe realizarse a más tardar a los 60 días siguientes del nacimiento, se establece esta reducción del plazo de investigación para que se dé el cumplimiento en dicho plazo.

Se incorpora al Código de referencia, las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, de acuerdo a su responsabilidad y competencia. En apartado de las obligaciones en un mismo artículo, estableciéndose de acuerdo a la Ley Estatal.

Particular referencia merece el establecimiento del derecho de audiencia de las niñas, niños y adolescentes en los procesos en que sean parte involucrada, si bien se debe atender a su edad, desarrollo cognoscitivo y madurez, son personas deliberantes, sujetos y no objetos y deberá tomarse en cuenta su sentir u opinión.

Relativo al registro, se identifica el registro oportuno dentro de los primeros sesenta días de ocurrido el nacimiento y cuándo será considerado como extemporáneo. Si bien, en la Ley de Hacienda del Estado ya se eliminó la cuota para el registro de nacimiento y de la primera acta de nacimiento de las niñas y niños, al ser el Código en comento que regula el Registro Civil, es necesario establecer que la expedición sea ágil e inmediata.

Se elimina del artículo 1119, el que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes expida el certificado de orientación prematrimonial, ya que el matrimonio en menores de 18 años ya no es permitido a nivel federal y en nuestra entidad federativa.

Por lo que hace al Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa[11], igual se realiza la sustitución removiendo el nombre de Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia sustituyéndola por Procuraduría de Protección de Niñas. Niños y Adolescentes del Estado.

Adicionalmente, se establecen las observaciones que se deberán observar en los procedimientos jurisdiccionales en el que estén relacionados niñas, niños y adolescentes, tales como proporcionarles información clara y sencilla sobre el procedimiento de que se trate, el derecho a ser representado, asimismo a contar con la asistencia de un traductor, entre otras.

Cuando las niñas y niños carezcan de representante legal o éste sea omiso o actúe en contra de los intereses de aquellos, la Procuraduría será oída en los procedimientos de que se trate o cuando el Juez lo considere necesario.

Por cuanto hace a que el Juez pueda actuar de oficio, tratándose de niñas, niños y adolescentes, deberá implementar medidas de protección a fin de garantizar el respeto, protección y promoción de los derechos humanos de aquellos en materia de violencia familiar.

Cabe destacar, sobre el procedimiento en los casos de violencia familiar, el establecimiento de un formato de demanda homogéneo para las autoridades que tengan conocimiento de alguno de estos hechos que afecten a niñas, niños y adolescentes, donde se exponga de manera breve y concisa los hechos para solicitar ante el Juez competente la medida provisional que evite su reiteración. Así, el receptor de la violencia familiar, cualquier miembro del grupo familiar y demás personas que tengan conocimiento de los hechos, pueden acudir a exponer los hechos verbalmente en los sistemas municipales de DIF, procuradurías de protección municipales o ante el mismo Juez y se deberá proceder al llenado del formato.

El Poder Judicial del Estado tendrá a su cargo la instrumentación y distribución de dicho formato, toda vez que al mismo llegaran los formatos llenados a través de los Juzgados de lo Familiar, o bien, los mismos jueces los tendrán a su disposición al momento del conocimiento de los hechos, por lo que es pertinente que sea quien establezca dichos formatos

Se incluye a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado en el procedimiento de restitución internacional de menores ya que, conforme a la Ley Estatal, deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el caso de la restitución, para que se adopten las medidas necesarias para prevenir que surtan mayores daños y vele por los intereses de los mismos, dentro del ámbito de su competencia.

En la misma tesitura, la inclusión de dicha Procuraduría en el articulo 465 referente a la Restitución Internacional de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que el articulo 466 dispone que si se declara procedente la restitución, el juez deberá solicitar a la Procuraduría y otras autoridades, a fin de lograr la pronta reincorporación de la niña o niño al lugar de residencia habitual. Por lo que es necesario que se escuche la opinión de ésta y del Ministerio Público, desde la audiencia que prevé el artículo 465.

Por último, en los procedimientos sucesorios resulta pertinente establecer que cuando se tenga conocimiento de la muerte del autor de la herencia y se aseguren los bienes conforme a dicho artículo, cuando haya personas menores de edad y cuando haya riesgo de que se oculten o dilapiden los bienes, la Procuraduría pueda solicitar que el Juez dicte medidas urgentes y necesarias en base al interés superior de la niñez.

Por otro lado, la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa[12], que se plantea, es para la modificación del nombre de Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia sustituyéndola por Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Asimismo, el establecimiento de los conceptos de niña, niño y adolescente en vez del término "menores”.

En este orden de ideas, es acorde reformar el Código Familiar, el Código de Procedimientos Familiares y la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que exista certidumbre jurídica y una armonización en la legislación estatal en materia de niñas, niños y adolescentes.

Por lo que hace al Código Penal, se incorpora al artículo 122 Bis que aquellos delitos que sean en perjuicio de niñas, niños y adolescentes son imprescriptibles. La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva, así como la potestad de ejecutar las penas por el transcurso del tiempo, es por ello que se establece para la protección de los bienes jurídicos tutelados de las niñas, niños y adolescentes.

En estados como Aguascalientes y Baja California, establecen como imprescriptible el delito de secuestro. En Baja California Sur, los delitos de homicidio doloso y el delito de desaparición forzada de personas. Aun más, en Campeche se establecen como imprescriptibles los delitos de homicidio calificado, feminicidio, violación, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y trata de personas.

En el Código Penal Federal los delitos imprescriptibles son la trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; el lenocinio y la corrupción de dichas personas.

En este tenor, el artículo 94 del Código Penal del Estado de México establece que serán imprescriptibles los delitos que establezcan como pena máxima la prisión vitalicia y aquellos sean en perjuicio de niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia de género[13]. Por tanto, resulta benéfica dicha imprescriptibilidad a favor de niñas, niños y adolescentes, en el Código Penal de nuestra entidad federativa.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa:

18

398

 

19

496

 

 

 


TEXTOS DE DECRETO QUE PROPONEN LAS INICIATIVAS

 

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FOLIO:

DECRETO

 

 

 

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52

 

DECRETO NÚMERO _________

 

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 34, primer párrafo y 308, último párrafo del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Articulo 34. El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos, los cuales serán el primero del padre, y como segundo, el primero de la madre. Los progenitores cualquiera que sea su origen, podrán convenir antes del registro de su descendencia, si los apellidos sean el primero el de la madre y como segundo, el del padre.

 

 

 

Articulo 308.

 

I a IV.

 

Los padres de la persona menor reconocida podrán convenir, si fuera el caso, y si la madre hubiera registrado con anterioridad al hijo o hija, si el primer apellido del padre aparece como el segundo apellido del reconocido.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que opongan al presente Decreto.

 

 

 

 

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82

 

DECRETO NUM. ______

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan, un último párrafo al artículo 182 y el último párrafo al artículo 187; y se reforma el último párrafo del artículo 188, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Artículo 182. ...

 

I a VI. ...

 

Los cónyuges podrán obtener el divorcio, conforme a las reglas señaladas en el Código de Procedimientos Familiares, pero cuando tengan hijos, deberán presentar al Juzgado, un compromiso expreso de no realizar conductas que impliquen manipulación sobre los menores de edad, o los mayores de edad, contemplados en la fracción II del artículo 395 del presente Código, con el propósito deliberado de provocar rechazo, rencor, distanciamiento o cualesquier otro efecto de su actitud o conducta hacia el otro progenitor.

 

Artículo 187. ...

 

A ...

 

I a III. ...

 

B. ...

 

I a V. ...

 

El Juez deberá apercibir a los cónyuges para que dentro de la convivencia y de manera reciproca, eviten toda conducta de parte de cualquiera de los progenitores o ascendientes, encaminada a producir en el menor de edad o mayores de edad, contemplados en la fracción II del artículo 395 del presente Código, rechazo, rencor, distanciamiento o cualesquier otro efecto de su actitud o conducta hacia el otro progenitor. Cuando el Juez tenga conocimiento de este tipo de conductas, tomará las medidas necesarias de seguridad, seguimiento y en su caso, ordenará la implementación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, o las terapias psicológicas procedentes de ser necesarias, con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional del menor de edad o mayores de edad, contemplados en la fracción II del artículo 395 del presente Código.

 

Articulo 188. ...

 

I a VIII. ...

 

Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el juez se allegará de los elementos necesarios, para evitar cualquier acto de manipulación encaminado a producir en los hijos rencor o distanciamiento hacia el otro cónyuge. La presencia de toda conducta de este tipo, será valorada por una instancia especializada a solicitud del juez, y considerada por éste en su resolución, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores de edad o mayores de edad, contemplados en la fracción II del artículo 395 del presente Código. Una vez decretado el divorcio, la misma actitud deberá ser observada por ambos padres.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 406 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Artículo 406. ...

 

El Juzgador puede acordar de oficio la práctica de diligencias y pruebas que estime necesarias para comprobar los hechos manifestados por los cónyuges, asegurándose que existe el compromiso expreso de éstos, de evitar cualquier conducta de manipulación encaminada a producir en el menor de edad o mayores de edad, contemplados en la fracción II del artículo 395 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, para salvaguardar su integridad física y psicológica.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

 

3

95

 

DECRETO NUM. ______

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 206, 208, 227 fracción VI y el artículo 228; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 207 y un último párrafo al artículo 227, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Artículo 206. Los alimentos comprenden la comida, nutrición, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento, la desintoxicación, la atención y asistencia médica, hospitalaria, psicológica preventiva integrada a la salud en caso de enfermedad; además los gastos necesarios para la educación del alimentista; y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

 

Entre los alimentos se incluirán la orientación profesional necesaria, para atender la violencia familiar y el control de la ira, así como las medidas de apoyo jurídico para asegurar los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

 

El cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios, no comprende la de proveer de capital a los hijos, para ejercer la profesión, el arte u oficio a que se hubieren dedicado.

 

Artículo 207. ...

 

La obligación señalada en el párrafo anterior, persistirá cuando por enfermedad derivada de la adicción a los juegos de azar, consumo de drogas enervantes, alcohol y de sustancias ilícitas, los acreedores dependan de la ayuda de quienes tienen la obligación de alimentarios.

 

Artículo 208. Tratándose de adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica; se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo.

 

Artículo 227. ...

 

I a V. ...

 

VI. La mayoría de edad, salvo el supuesto de incapacidad temporal o permanente para trabajar; o que se encuentre estudiando grado académico acorde a su edad biológica; y

 

VII. ...

 

En los casos de las fracciones II, III y VI, que se deriven de una enfermedad física o mental sustentada en un diagnóstico clínico-médico, la suspensión o cesación de los derechos alimentarios dependerá de la negativa para recibir la ayuda profesional adecuada.

 

Artículo 228. Cuando el deudor alimentante no estuviere presente, o estándolo, rehúsa a entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia, será responsable de las deudas contraídas para cubrir esas exigencias, en cuanto a lo estrictamente necesario para ese objeto; se excluyen los gastos superfluos. En caso de subsistir el incumplimiento de la obligación alimentaria, el juez deberá remitir una copia de la sentencia al buró de crédito para el registro del deudor correspondiente. Mismo que podrá liberar en la medida que cumpla con esta responsabilidad.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

 

4

98

 

DECRETO NUM. ____

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 347, segundo párrafo del 350, 379, fracciones III y IV, y 384 fracciones II y III; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 348, 350 Bis, 359 tercer párrafo, 371 último párrafo, 379 fracción V y 384 fracción IV, así también se adiciona el CAPÍTULO IV BIS, De la Recuperación de la Patria Potestad, artículos 393 Bis, 393 Bis 1, 393 Bis 2, 393 Bis 3 y 393 Bis 4 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Artículo 347. La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, psicológicas, protectoras que incluyan medidas para atender la violencia familiar y el control de la ira y normativas que impliquen recibir la ayuda profesional adecuada en caso de adicción a las drogas, alcohol y juegos de azar en favor de sus descendientes, respetando su dignidad humana; así como para la correcta administración de sus bienes.

 

Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento físico y emocional constante de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. Cada uno de los ejercitores de la patria potestad debe evitar cualquier acto de manipulación, encaminado a producir en el descendiente, rechazo o rencor hacia el otro progenitor.

 

Artículo 348. ...

 

En el caso de incapacitados por razones mentales, quienes ejerzan la patria potestad deberán solicitar al juez familiar que declare su interdicción al llegar a los dieciocho años, a fin de continuar ejerciendo dicha potestad y mientras no se haga la declaración respectiva, ejercerán provisionalmente este derecho, pero quedarán obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus descendientes en la administración de sus bienes.

 

Artículo 350. ...

 

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este Código, ejercerán la patria potestad sobre las personas menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Y la opinión del menor de edad que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente escuchar, en beneficio de la propia persona menor.

 

Artículo 350 Bis. Tratándose de hijos monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial.

 

A partir de la muerte de los padres, los abuelos domiciliados en la misma población de las personas menores o incapacitadas, ejercerán en forma inmediata la custodia y representación provisional de sus nietos, sin perjuicio de que acuerden con los abuelos que residan en lugares distintos que sean éstos los que ejerzan estas prerrogativas.

 

Artículo 359. ...

 

 

Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público o del Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su caso, que los que ejercen la patria potestad no cumplen con sus obligaciones, corrompen al menor de edad o abusan de su derecho a corregir, promoverá de oficio, ante el juez competente, la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia, en su caso.

 

Artículo 371. ...

 

I a III. ...

 

Cuando el hijo tenga la administración legal de sus bienes, se le considerará como emancipado respecto a su patrimonio, con las restricciones que establece la Ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

 

Articulo 379. ...

 

I a II. ...

 

III. Por la mayoría edad del hijo;

 

IV. Por la adopción del hijo; y

 

V. Por haber recuperado el enfermo la sanidad mental.

 

La patria potestad termina, igualmente, por la entrega en adopción que hagan los padres o abuelos biológicos del descendiente.

 

Artículo 384. ...

 

I. ...

 

II. Por la ausencia declarada en forma;

 

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; y

 

IV. Cuando el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar en contra de la persona menor o incapacitada.

 

CAPÍTULO IV BIS

De la Recuperación de la Patria Potestad

 

Artículo 393 Bis. En los casos en que el progenitor haya perdido la patria potestad, podrá solicitar al Juez, transcurridos al menos tres años, de la resolución ejecutoriada, que mande hacer un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, incluyendo un diagnóstico psicológico de su personalidad, para que se le restituya la patria potestad de sus hijos.

 

Antes de resolver, el Juez valorará las razones que ameritaron dicha pérdida, observando siempre el interés superior del menor de edad y oirá al ascendiente que ejerza este derecho, al menor de edad y al Ministerio Público, los que podrán oponerse fundadamente. La aceptación u oposición que manifiesten respecto de la acción ejercida los señalados anteriormente, serán valoradas por el Juez para decidir finalmente lo que mejor convenga al interés superior de la persona menor. A consideración del Juez, se podrá solicitar la opinión de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

Se exceptúa de lo señalado en el presente artículo, y por lo tanto no procederá la recuperación, cuando la pérdida de la patria potestad haya derivado de un delito grave cometido en contra de la persona menor o por violencia física familiar.

 

Artículo 393 Bis 1. No procede la recuperación de la patria potestad, cuando la persona menor o incapacitada, haya sido dada en adopción o cuando exista fundada duda sobre el comportamiento futuro del progenitor respecto de sus hijos.

 

Artículo 393 Bis 2. En los casos en que se ordene la recuperación de la patria potestad, el ascendiente que la ejercía en forma exclusiva mantendrá, en todo tiempo, la custodia de sus descendientes y la administración de sus bienes.

 

Artículo 393 Bis 3. La restauración de la patria potestad, devuelve el derecho a una correcta comunicación del progenitor con sus hijos, pero será de tipo provisional, durante un período de dos años, al final del cual el Juez decretará la recuperación definitiva o la negará, atendiendo a las actitudes del solicitante y al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo paterno filial.

 

Artículo 393 Bis 4. En los casos de suspensión de la patria potestad, decretada en violencia física familiar, una vez concluido el plazo fijado en la sentencia, el Juez que la dictó ordenará el levantamiento de la medida, siempre que el padre haya cumplido sus obligaciones respecto de los hijos y se rinda dictamen pericial favorable. En caso contrario, el juez puede prolongar, por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual.

 

En los casos de suspensión por incapacidad o ausencia, una vez que se constate pericialmente la sanidad del enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente, el juez que decretó la medida ordenará la recuperación de la patria potestad con todos sus efectos. Esta última fórmula se aplicará también en los casos en que aparezca vivo el presunto muerto.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

ARTÍCULO SEGUNDO. La referencia que hace el presente Decreto a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa se refiere a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia hasta que aquélla se constituya.

 

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

 

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105

 

DECRETO NUM.__________

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 652, 911, fracción II, 940, 941 y el nombra del Capítulo VII, Titulo Quinto, Libro Segundo, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Articulo 652. Las disposiciones testamentarías hechas a favor de los pobres en general, se entenderán hechas a favor de la Beneficencia Pública y las Instituciones de Educación Superior Pública en el Estado. Las hechas a favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por las leyes federales de la materia.

 

Artículo 911. ...

 

I. ...

 

II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública y las Instituciones de Educación Superior del Estado de Sinaloa.

 

Capítulo VII

De la Sucesión a la Beneficencia Pública y a las Instituciones de Educación Superior

 

Artículo 940. A falta de todos los herederos llamados en el Título Quinto, sucederán la beneficencia pública y las Instituciones de Educación Superior. Estas últimas deberán ser públicas; heredarán en orden de prelación y en proporción a su matrícula.

 

Articulo 941. La beneficencia pública y las Instituciones de Educación Superior Pública, que sean herederas de bienes que no puedan adquirir conforme a los artículos 3 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se venderán en subasta pública antes de hacerse la adjudicación; el precio que se obtuviere, se dividirá en partes iguales entre éstas.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

 

6

119

 

DECRETO NÚMERO __________

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONA el último párrafo del artículo 380 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Artículo 380. ...

 

I a X. ...

 

En tratándose de hijos de persona declarada judicialmente ausente, ésta conservará la patria potestad en tanto no se declare muerta.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto.

 

 

 

 

7

194

 

DECRETO NUMERO ________

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el primer párrafo del artículo 344 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Artículo 344. El extranjero o pareja de extranjeros que no residan en México, presentarán la autorización de un certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, el cual deberá ser expedido por una institución autorizada en su país de origen y relacionada con la protección de menores, en el que conste que el solicitante tiene capacidad jurídica para adoptar, según las leyes de ese país, atendiendo a sus aptitudes física, moral, psicológica y económica.

 

ARTICULO SEGUNDO. Se reforman el segundo párrafo de la fracción I y II del artículo 659 y el articulo 660; y se deroga la fracción III del artículo 659, del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Artículo 659. ...

 

I. En la solicitud se deberá manifestar, el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio de la niña o niño o persona con incapacidad que se pretende adoptar; el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social, pública o privada, que lo haya acogido.

 

A la solicitud se acompañará certificado médico de buena salud, estudios socio- económicos y psicológicos del o de los pretensos adoptantes. Dichos estudios podrán ser realizados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, o por institución acreditada que a juicio del juez sea suficiente; y

 

II. Cuando el menor de edad hubiere sido acogido por una institución de asistencia social, pública o privada, el presunto adoptante o la institución según sea el caso, recabarán constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del artículo 380, fracción III, del Código Familiar.

 

III. DEROGADO.

 

Articulo 660. Los extranjeros con residencia en otro país deberán presentar certificado de idoneidad expedido por la autoridad competente de su país de origen que acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar; constancia de que la persona menor que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en dicho Estado.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

 

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208

 

DECRETO NÚMERO: ______________

 

UNICO: So adiciona el artículo 232 Bis y se reforman los artículos 347 y 381 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar en loa siguientes términos:

 

Artículo 232 Bis. Se considerará alienación paren tal la conducta realizada por uno de los progenitores con la finalidad de transformar la conciencia de su hijo mediante distintas estrategias, con el objeto de Impedir, obstaculizar, o destruir sus vínculos con el otro progenitor.

 

En caso de acreditarse la conducta descrita en el párrafo anterior y dependiendo del grado de alienación dictaminada, el Juez podrá imponer al progenitor alienador la suspensión o limitación de la guarda y custodia y, en su momento la pérdida de la patria potestad respecto del menor alienado salvaguardando en todo momento el interés superior del menor.

 

En el supuesto de que resulte imposible que el menor viva con el otro progenitor, el Juez determinará qué persona quedará encargada de su cuidado, respetando siempre el orden previsto en el artículo 350 de este Código.

 

Artículo 347.

 

 

Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. Cada uno de los ejercitores de la patria potestad debe evitar cualquier acto de alienación parental.

 

Artículo 381. La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en los artículos 231, 232 y 232 Bis de este Código, en contra de las personas sobre las cuates la ejerza.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

 

 

 

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210

 

DECRETO

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforma el Párrafo Primero del Artículo 34 del Código Familiar para el Estado de Sinaloa, que a la letra dice:

 

ARTICULO 34. El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos, los cuales serán el primero del padre y como segundo, el primero de la madre.

 

No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas éste Código. El Oficial del Registro Civil, exhortará a quien presente al menor de edad para que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.

 

Para quedar redactado de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 34. El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos, los cuales de manera ordinaria serán el primero del padre, y como segundo, el primero de la madre o viceversa, si así ambos padres lo acordasen; una vez determinado, deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación. Si no llegasen a un acuerdo el juez dictara el orden de los apellidos. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en este Código.

 

El Oficial del Registro Civil, exhortará a quien presente al menor de edad, para que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.

 

TRANSITORIOS

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor los noventa días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa.

 

Segundo. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaria General de Gobierno, para que elabore la Minuta de Decreto en los términos correspondientes.

 

Tercero. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

 

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212

 

DECRETO NÚMERO:______

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 1127 y 1127 Bis del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar en los términos siguientes:

 

Artículo 1127. Es obligación de los jefes, directores o administradores dar aviso del nacimiento al Registro Civil y expedir el certificado de nacimiento en establecimientos de reclusión y cualquier casa de comunidad, casas de maternidad, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

 

SI el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

 

Artículo 1127 Bis. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones establecidas en el Código Penal para los delitos cometidos en el ejercicio de profesión y de responsabilidad profesional por directores, encargados o administradores de centros de salud.

 

Si se trata de instituciones privadas, en el caso de reincidencia podrá suspenderse temporal o definitivamente la licencia o permiso. Si se trata de instituciones públicas en el caso de reincidencia, se revocará el nombramiento del encargado de la institución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 281 al Código Penal del Estado de Sinaloa, para quedaren los términos siguientes:

 

ARTÍCULO 281.

 

I. ...

 

II. Retengan sin necesidad a un recién nacido, no dar aviso del nacimiento al Registro Civil o impedir la expedición o entrega del certificado de nacimiento o de cualquier documento que permita su registro, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior; o

 

III. ...

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".

 

SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".

 

 

 

 

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228

 

Decreto Número _________

 

Que reforma el párrafo primero del Artículo 34 del Código Familiar del Estado de Sinaloa.

 

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del Artículo 34 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar de la siguiente manera:

 

Artículo 34.- El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos, cuyo orden será designado por acuerdo entre los padres y madres, y dicho acuerdo regirá para los demás hijos del mismo vinculo; en caso de desacuerdo, el orden se determinará bajo la regla general.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

Artículo Segundo.- Las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil para el Estado de Sinaloa, para la implementación de la presente reforma deberán ser publicadas dentro de los 30 días siguientes al inicio de su vigencia.

 

 

 

 

12

245

 

Decreto Número: _________

 

Que reforma diversas disposiciones del Código Familiar del Estado de Sinaloa

 

Artículo Único. Se reforman los artículos 40, primer párrafo y 165, primer párrafo del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Articulo 40. El matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de dos personas, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con el objeto de realizar vida en común.

 

Artículo 165. El concubinato es la unión de dos personas quienes, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o han vivido públicamente como pareja durante dos años continuos o más.

 

Transitorios

 

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

 

 

 

13

262

 

DECRETO NÚMERO:__________

 

QUE EXPIDE LA LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE PARA EL ESTADO DE SINALOA Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA.

 

ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la Ley de Paternidad Responsable para el Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE PARA EL ESTADO DE SINALOA

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Sinaloa.

 

Artículo 2.- Los beneficios que se deriven de esta ley, serán aplicables a todas las y los menores, cuyo nacimiento se verifique en el territorio del Estado, y se registren en cualquiera de las Oficialías del Registro Civil del Estado.

 

Articulo 3.- La presente ley tiene por objeto regular el derecho a la paternidad que le asiste a la infancia y garantizar el interés superior de la niñez para tener nombre y apellido y conocer a sus padres y madres, según lo dispuesto por el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 16° de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

a).- Acta del Registro Civil: es una forma valorada que contiene una certificación expedida por el Registro Civil, a través de la cual hace constar un acto o un hecho asentado en los libros de registro civil.

 

b).- Código de Procedimientos Familiares: El Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.

 

c).- Filiación: La relación consanguínea entre dos personas, por el hecho de engendrar o concebir una a la otra, o bien, al vínculo establecido entre dos personas a través del reconocimiento.

 

d).- Ley: La Ley de Paternidad Responsable para el Estado de Sinaloa.

 

e).- Prueba Biológica Comparativa de Marcadores Genéticos: La prueba de comparativo genético de los padres y de la niña o el niño.

 

f).- Reconocimiento: Medio Jurídico administrativo o judicial, por el cual se establece la filiación a través de cualquiera de los modos que establece el Código Familiar del Estado de Sinaloa y la presente ley.

 

g).- Registro Civil: El Registro Civil u Oficialías del Registro Civil del Estado de Sinaloa.

 

h).- Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud en el Estado de Sinaloa.

 

i).- Tribunal: El Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sinaloa.

 

j).- Inscripción: Es el asiento constante en los libros del Registro Civil del Estado, que legitima a sus titulares en el ejercicio de las acciones y los derechos relacionados con su estado civil.

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO SOBRE PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD

 

Artículo 5.- El Oficial del Registro Civil, al momento del registro de un menor, deberá informar a la madre o padre sobre las disposiciones legales y administrativas establecidas respecto a la declaración e inscripción de la paternidad o maternidad, así como las responsabilidades civiles y penales en que puede incurrir por señalar como tal a quien no resultare ser el padre o la madre biológica.

 

Artículo 6.- Si al efectuar el registro de nacimiento de un menor habido fuera de matrimonio, comparece solamente la madre, y ésta presuma el no reconocimiento del padre, podrá solicitar el inicio del procedimiento sobre presunción de paternidad, firmando la solicitud o estampando su huella dactilar, e indicará el nombre, domicilio y cualquier otro dato adicional que contribuya a la identificación del presunto padre.

 

El término para iniciar el procedimiento a que se refiere el presente artículo será de un año a partir del nacimiento del menor. La solicitud quedará sin efecto, perdiendo además la madre la posibilidad de volver a intentar por esta vía el reconocimiento de su hijo, si en un lapso de sesenta días la parte interesada, sin causa que se estime justificada, no se presenta a dar seguimiento a su petición, archivándose consecuentemente el expediente.

 

Si el presunto padre radica fuera del Estado de Sinaloa, el procedimiento administrativo comprendido en esta Ley no resultará aplicable, sin perjuicio de que en este supuesto, se oriente a la interesada sobre la opción del procedimiento judicial. En ese acto el menor quedará inscrito bajo los apellidos de su madre.

 

Articulo 7.- En el supuesto del artículo anterior, el titular del Registro Civil deberá notificar al presunto padre en forma personal la imputación de su paternidad para efectos de que exprese lo que a su derecho corresponda dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir del día en que surta efectos la notificación; la aceptación o no oposición a la paternidad que se le atribuya dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación.

 

La notificación a que se refiere el presente artículo, se deberá de realizar por conducto del servidor público adscrito a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, que para tal efecto se habilite.

 

Las notificaciones se deberán de llevar acabo de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, con los requisitos que se establecen para los emplazamientos y notificaciones.

 

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS GENETICAS

 

Articulo 8.- En caso de que en la comparecencia del presunto padre se advierta el no reconocimiento de la paternidad de la niña o niño, el Registro Civil procederá de la siguiente manera:

 

a) Se solicitará a la Procuraduría General de Justicia del Estado, la programación de una cita a la madre, a la niña o niño y al presunto padre señalado, para que les sea practicado un estudio comparativo de marcadores genéticos;

 

b) Una vez recibida la solicitud por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se turnará el asunto a la Dirección General de Servicios Periciales del Estado, quien fijará día, hora y lugar para la práctica de un estudio comparativo de marcadores genéticos tanto a la madre, el hijo y el presunto padre. El citatorio será notificado a las partes.

 

c) En caso de ser positivo el resultado de las pruebas de comparativos de marcadores genéticos, el padre deberá pagar el costo de los estudios y en el supuesto de dar negativo el resultado, la madre de la niña o niño deberá realizar el pago de las pruebas.

 

Esta prueba será obligatoria; del resultado de ésta se determinará si existe o no filiación.

 

Artículo 9.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, tendrá la obligación de realizar la prueba de comparativos genéticos y de garantizar la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar dentro de los 15 días siguientes a la toma de las muestras, al Registro Civil sobre los resultados de la misma.

 

La Secretaría de Salud del Estado, acreditará y vigilará a todas aquellas instituciones privadas que decidan realizar la prueba de comparativos genéticos para efectos de esta Ley. Para dicho fin, la Secretaría convocará públicamente, a través del Periódico Oficial del Estado y cuando menos en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, a las instituciones de salud privadas interesadas para ofrecer sus servicios relativos al contenido de este ordenamiento, obligándose a su vez, a publicar por el mismo medio de difusión la lista de las instituciones que hayan sido aprobadas.

 

CAPITULO IV

DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA

 

Artículo 10.- Si el presunto padre no se presenta en la fecha señalada para practicarse la prueba genética y no justifica debidamente su inasistencia o si al presentarse se niega a practicársela, la Dirección General de Servicios Periciales levantará constancia de dicha circunstancia, y deberá remitirla de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda.

 

Hecho lo anterior, la Oficialía del Registro Civil, procederá al asentamiento de la anotación marginal de presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare administrativamente y se establezca la presunta filiación administrativa de la o el menor con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la madre y el o la menor se hayan presentado a realizar la prueba, salvo evidencia en contrario.

 

Dicha declaración administrativa de presunción de la paternidad otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad, pero no los derechos sobre la hija o hijo, al menos de que el presunto padre los reclame ante un juez.

 

En el supuesto de que el presunto padre justifique fundadamente su inasistencia al estudio comparativo de marcadores genéticos ante la Dirección General de Servicios Periciales, se fijará día, hora y lugar por única ocasión para la práctica de un nuevo estudio comparativo de marcadores genéticos, pero si el presunto padre no se presenta de nueva cuenta, se procederá conforme al 1er y 2do párrafo de este articulo.

 

Articulo 11.- En el supuesto de que no se presenten ninguna de las partes a realizarse las pruebas genéticas y no justificaran su inasistencia, la Dirección General de Servicios Periciales, levantará el acta respectiva del hecho, para que sea remitida a la brevedad posible al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien procederá a archivar el asunto como concluido por falta de interés.

 

Artículo 12.- Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores, podrán tramitar en cualquier tiempo en la vía judicial, la impugnación de la paternidad declarada administrativamente. Este trámite no suspenderá la inscripción impugnada.

 

La declaración administrativa, cualquiera que sea el sentido de ella, se deberá notificar personalmente a los interesados en los términos previstos en el código de Procedimientos Civiles.

 

Artículo 13.- El procedimiento de inscripción del menor con los apellidos de uno o de ambos progenitores no excederá de treinta días hábiles.

 

Artículo 14.- Contra la resolución administrativa que determine la presunta paternidad, no procede recurso administrativo alguno.

 

CAPITULO V

DECLARACION DE PATERNIDAD Y REEMBOLSO DE GASTOS A FAVOR DE LA MADRE

 

Articulo 15.- Una vez que quede debidamente registrada administrativamente la niña o el niño en el Registro Civil, la madre podrá iniciar en contra del padre ante el Juez, un incidente de gastos, en el cual de ser procedente no podrá ser inferior al pago de la mitad de los gastos de embarazo, maternidad, puerperio y alimentos que hayan sido generados o se generen durante los doce meses posteriores al nacimiento y previo al registro.

 

Artículo 16.- Para el pago de la pensión alimenticia se estará a lo dispuesto por el Código Familiar del Estado de Sinaloa.

 

CAPÍTULO VI

DE LA PRESCRIPCIÓN

 

Artículo 17.- Las acciones a que se refiere la presente ley, en relación al reconocimiento sobre la paternidad responsable, son imprescriptibles.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma el artículo 258, párrafo primero; 261, fracciones II, III, IV, V y VI y 300, párrafo segundo, 301, párrafo segundo. Se adiciona al 261, las fracciones Vil y VIII y 301, párrafo tercero. Se derogan los artículos 266 y 267 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Artículo 258. Que los hijos gocen del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante su vigencia, haciendo el reconocimiento conjunta o separadamente, siempre y cuando medie sentencia ejecutoriada o por resolución administrativa de reconocimiento de la paternidad. Las mismas reglas se aplicarán en el concubinato registral.

 

 

Artículo 261. ...

 

I. ...

 

II. Por resolución administrativa del juez del registro civil, como resultado positivo de la prueba de ADN;

 

III. Por acta especial ante el mismo oficial;

 

IV. Por escritura pública;

 

V. Por testamento;

 

VI. Por confesión judicial directa y expresa;

 

VII. Por sentencia ejecutoriada; y

 

VIII. En el acta de matrimonio de los padres o en la solicitud para inscribir el concubinato, aunque el hijo haya fallecido si dejó descendientes.

 

Artículo 266. Se deroga.

 

Artículo 267. Se deroga

 

Artículo 300. ...

 

La paternidad extramatrimonial se establece por el reconocimiento voluntario que haga de su hijo, por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad a cargo del demandado o por resolución administrativa del juez del registro civil, como resultado positivo de la prueba de ADN.

 

 

Artículo 301.

 

El juez o tribunal ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe para la realización de la pericial genética, cuando la actora carezca de capacidad económica para cubrir su importe o cuando la parte demandada se allane a la demanda, bajo condición de que la pericial biológica resulte positiva, además se presumirá la filiación cuando el demandado se niegue, a someterse a dicha prueba. En el desconocimiento de paternidad o maternidad, la presunción anterior no aplica.

 

También se presumirá la filiación y dará lugar para que así se declare administrativamente, en los términos de la Ley de Paternidad Responsable para el Estado de Sinaloa.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

SEGUNDO: Publíquese en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

TERCERO: La Secretaría de Salud del Estado, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir el procedimiento para la acreditación de los laboratorios privados que puedan realizar las pruebas biológicas, comparativas de marcadores genéticos.

 

CUARTO: La Dirección del Registro Civil del Estado de Sinaloa, realizará las modificaciones necesarias a los formatos de actas respectivas y a los procedimientos administrativos que correspondan para la consecución de los fines de este Decreto.

 

 

 

 

14

267

 

DECRETO NUMERO _________

 

UNICO.- Se reforman la fracción II al artículo 183; el segundo párrafo al artículo 184; la fracción II y el último párrafo al artículo 185; se adiciona la III por lo que se recorre la III a IV del artículo 183 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, para de la siguiente manera:

 

Artículo 183. ...

 

I. ...

 

 

II. Solicitando el que se crea heredero, coheredero, o legatario la exhibición de un testamento;

 

III. Proyectar la acción correspondiente a la investigación de la filiación, a fin de determinar la paternidad o la maternidad, a través de la prueba pericial en genética molecular, y

 

IV. Para demostrar actos o requisitos, cuya finalidad sea la de preparar la pretensión que habrá de ejercitarse.

 

Artículo 184. ...

 

Quien ejerza la patria potestad, la tutela o tenga la legal custodia de una niña o niño, el mayor de edad, la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes o el ministerio público, podrán solicitar la práctica de la prueba biológica que refiere la fracción III del artículo precedente. El juez puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad y la legitimación del que pida la medida y la necesidad de ésta.

 

Artículo 185. ...

 

I. ...

 

II. Presentada la solicitud de investigación de la filiación, se resolverá de inmediato su admisión, ordenándose dar vista a quien se le impute la paternidad o la maternidad, a fin de que comparezca dentro del plazo de tres días, para que manifieste su aceptación o rechazo a tal señalamiento. De no presentar manifestación en algún sentido la persona requerida, se tendrá como una negativa al vínculo que se atribuye.

 

Si se acepta la filiación, previa la ratificación de la misma ante juez, se ordenará al Oficial del Registro Civil que levante el acta de reconocimiento correspondiente, dándose por terminadas tales diligencias.

 

En caso de negativa, se ordenará la práctica de la prueba biológica, la cual habrá de realizarse por institución certificada por la Secretaría de Salud. En el mismo auto se señalará día y hora para que en el recinto judicial, se tomen las muestras y para lo cual se citará a quienes deban someterse a dicha prueba, cuidándose en todo caso la cadena de custodia de lo obtenido.

 

Si la persona a quien se le refiere el lazo filiatorio no comparece, o compareciendo se negare a proporcionar las muestras necesarias, hará presumir la filiación que se le atribuye en términos de lo señalado en el Código Familiar.

 

Una vez recibido el dictamen positivo o establecida la presunción de filiación, se intentará la acción mediante formal demanda en la forma y términos a que se contrae el artículo 196 de este cuerpo normativo. El costo de la prueba biológica correrá a cargo del padre o madre cuando aquél o ésta resulten serlo, en caso contrario, quien haya promovido.

 

Contra el proveído que ordene el desahogo de la prueba de investigación de la filiación, no procede ningún recurso. Contra el que la deseche procede la apelación, y

 

III.

 

Las demás diligencias también se practicarán con citación a la contraria y las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes y la resolución del juez será apelable en el efecto devolutivo.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

 

UNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

 

 

 

15

288

 

DECRETO NÚMERO _________

 

ÚNICO. Se reforman las fracciones II, III y V del artículo 212, y el primer párrafo del artículo 213; se adicionan los párrafos segundo y tercero de la fracción III del artículo 212; y se derogan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 213 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

 

Artículo 212. ...

 

I. ...

 

II. El plazo para contestar la compensación o reconvención será también de siete días, pero sólo cuando proceda tramitarla en juicio sumario;

 

III. Las pruebas se ofrecerán con la demanda y la contestación, declarando los nombres de los testigos y peritos, señalando el lugar donde se encuentren los archivos, para que se expidan los documentos que no tienen en su poder. Se desahogarán en una sola audiencia que se fijará a los diez días siguientes a la contestación de la demanda principal o reconvencional, pudiendo concederse la ampliación de la audiencia por causas justificadas cuando lo solicite fundadamente cualquiera de las partes, en cuyo caso se continuará dentro del plazo de los cinco días siguientes, previniéndose a las partes que la continuación de la audiencia se llevará a cabo con o sin su comparecencia y serán declaradas desiertas las pruebas que por su culpa no estén preparadas. Serán privadas todas aquéllas que a juicio del Juez puedan dañar los derechos de la personalidad de las partes.

Principiará la audiencia fijando solamente los puntos en conflicto de las partes y una vez clarificado el debate, recibirá o rechazará, de las pruebas ofrecidas.

 

Posteriormente, se desahogarán los medios de acredita miento admitidos, y se dará el uso de la voz a las partes para alegar.

 

IV. ...

 

V. Podrá dictarse la sentencia definitiva en el desahogo de la audiencia o dentro del plazo de ocho días

 

Artículo 213. En el auto de radicación, se ordenará emplazar a la demandada, previniéndola para que la conteste en la forma y términos a que se refiere el artículo precedente.

 

DEROGADO

 

DEROGADO

 

DEROGADO

 

DEROGADO

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

 

 

 

16

322

 

Decreto Número:_____

 

ARTÍCULO UNICO: Se reforma el artículo 188 Fracción Tercera y se adiciona un artículo 232 Bis, ambos del Código Familiar del Estado de Sinaloa. para quedar como sigue:

 

Artículo 188. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

 

I a II. ...

 

III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores. En caso de ser necesario se podrá solicitar que se realice una valoración psicológica a una o ambas partes, así como para el o los menores con el fin de evidenciar que uno o ambos progenitores, está incitando al o los menores hijos a tener pensamientos y/o actitudes negativas sobre el otro progenitor.

 

IV a VIII.

 

Articulo 232 Bis. Cuando alguno de los integrantes de la familia induzca al o a los menores a tener pensamientos y/o conductas negativas, con el objetivo de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores, se le denomina Alienación Parental.

 

Cuando la autoridad correspondiente tenga por acreditada la condición de alienación parental, deberá suspender en el ejercicio de la patria potestad del menor al padre alienador y en su caso, del régimen de visitas y convivencias que se tenga decretado. En caso de que el padre alienador tenga la guarda y custodia del menor, ésta pasará de inmediato al otro progenitor y en caso de que por su edad o alguna otra condición que ponga en riesgo el sano desarrollo del menor, resulte inviable que viva con el otro progenitor, la autoridad correspondiente, evaluará a los parientes más cercanos del menor y determinará qué persona quedará encargada de su cuidado: mientras recibe el tratamiento respectivo que haga posible la convivencia con el progenitor no alienador, dicho tratamiento para el menor será llevado a cabo por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa o por la dependencia pública o en su caso la institución privada, que la autoridad jurisdiccional apruebe y ordene.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos que se estén llevando en la actualidad se tramitarán en los términos expuestos en este Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a) presente Decreto.

 

 

 

 

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339

 

DECRETO NÙM. ____

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción V del artículo 23, primer párrafo del 34, 35, fracción VII del 225, 279, 280, 281, fracción II del 331, 333, primer párrafo del 335, primer párrafo del 340, segundo párrafo del 347, 351, primer y segundo párrafo del 380, segundo párrafo del 418, 419, 596,1119, 1124, 1129, fracción IV del 1130, primer párrafo del 1133; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 340, segundo párrafo al 347, un artículo 349 bis, un segundo, tercer y cuarto párrafo al 1123, todos del Código Familiar del Estado de Sinaloa, para quedar en los términos siguientes:

 

Artículo23. ...

 

I a IV. ...

 

V. Su nombre, seudónimo, nacionalidad, pertenencia cultural, filiación, origen y su identidad.

 

VI a IX. ...

 

Artículo 34. El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos Los padres tienen el derecho de determinar libremente el orden de los apellidos de sus hijos, sin que esta decisión pueda ser limitada por razones de género al momento del registro.

 

 

 

Articulo 35. Si al registrar a un niño no se sabe quiénes son sus padres, el nombre propio y los apellidos serán puestos por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, ante el oficial del registro civil que corresponda.

 

Articulo 225. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

 

I. a VI. ...

 

VII. La Procuraduría de Protección de Niñas. Niños y Adolescentes del Estado.

 

 

Artículo 279. En caso de que el padre o la madre se opongan al reconocimiento, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado o el Ministerio Público, en aquellos casos en donde no exista Procuraduría, este último podrá representar a la persona menor en el juicio de investigación de la paternidad, siempre que el progenitor conocido lo autorice.

 

Artículo 280. Tratándose de niñas y niños abandonados o expósitos, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y el Ministerio Público, según corresponda, iniciarán oficiosamente la investigación de la paternidad y, en su caso, podrá ejercer la acción de pérdida de la patria potestad, siguiendo las disposiciones de la legislación procesal correspondiente, y las siguientes:

 

I. Dar vista al Ministerio Público, y éste a su vez iniciar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente, para que determine el origen, la edad aparente, y demás circunstancias relacionadas con la niña o niño; para lo anterior, se auxiliaran de la constancia expedida por el médico legista y las personas e instituciones que estimen conveniente; para ello, los resultados deberán rendirse ante la autoridad correspondiente en un plazo de noventa días;

 

II. Proveer transitoriamente la guarda y custodia de la niña o niño expósito, quien quedará bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, conforme a lo establecido en el artículo 418 de este Código; y,

 

III. Presentar a la niña o niño ante el oficial del registro civil, con los documentos que se hubieran encontrado y los resultados de las investigaciones, así como de la averiguación previa, para realizar el registro de su nacimiento.

 

Articulo 281. Una vez transcurridos los sesenta días establecidos para realizar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente, y no habiendo encontrado quien pudiere ejercer la patria potestad del menor, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado o el Ministerio Público; de conocerse quiénes son los padres, promoverán ante el juez de la competencia, la pérdida de patria potestad De no encontrarse, se procederá como lo dispone la fracción III del artículo 280

 

Articulo 331. ...

 

I.

 

II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuera persona menor de edad niña, niño o adolescente se atenderá a que ello sea acorde con el interés superior de la niñez se requerirá petición de su representante legal.

 

Articulo 333. Cuando se han cumplido cabalmente las obligaciones de protección, afecto, cuidado de la salud y educación del adoptado, según informes del Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, en su caso, el Juez de Primera Instancia decretará la adopción, aunque el menor haya alcanzado la mayoría de edad.

 

Artículo 335. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, debe consentir en la adopción, cuando la niña, niño o adolescente, que se pretendan adoptar, se encuentren por cualquier medio bajo su cuidado, y existan las circunstancias siguientes:

 

I a III.

 

Artículo 340. El desarrollo de la custodia familiar preadoptiva será vigilado por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado,

 

el Ministerio Público y en caso de anomalías las pondrá del conocimiento al juez para que dicte las medidas de protección necesarias; lo relativo a administración de bienes, si los hubiera, se aplicarán las reglas de la tutela

 

La Procuraduría determinará la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva. La Procuraduría observará lo previsto en el artículo 24 de la Ley de derechos de niñas, niños y adolescentes del Estado de Sinaloa.

 

Artículo 347.

 

Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de las niñas, niños y adolescentes con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. Cada uno de los ejercitores de la patria potestad debe evitar cualquier acto de manipulación, encaminado a producir en el niño, rechazo o rencor hacia el otro progenitor.

 

Asimismo, ejercen la patria potestad las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes.

 

Artículo 349 bis. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, en proporción a su responsabilidad, y cuando sean instituciones públicas o privadas conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

 

I. Garantizar sus derechos alimentarios, su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y demás disposiciones aplicables.

 

II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida.

 

III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo.

 

IV. Formar y educar apropiadamente a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos.

 

V. Asegurar un entorno efectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno desarrollo de su personalidad.

 

VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral.

 

VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación.

 

VIII. Abstenerse de realizar o propiciar cualquier atentado contra su integridad fisca, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral.

 

IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de estos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia.

 

X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernen de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación.

 

XII. Abstenerse de imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de sus derechos.

 

XIII. Representar a la niña, niño o adolescente en los derechos donde se establezca la necesaria representación y brindar acompañamiento durante la substanciación de todo procedimiento donde no se requiera la representación, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez.

 

Artículo 351. En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones de manera coordinada y respetuosa y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa.

 

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con la niña, niño o adolescente, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

 

Articulo 380. La patria potestad se pierde por resolución judicial una vez atendido el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, donde se tome en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en los siguientes casos:

 

I a X.

 

Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de una niña, niño o adolescente, el juez en la misma sentencia, deberá tomar las medidas preventivas respecto de los demás menores de edad sobre los cuales se continúe ejerciendo la misma.

 

 

Artículo 418.

 

Se considera expósito a la niña, niño o adolescente que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a la niña, niño o adolescente cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

 

 

Artículo 419. Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban niñas, niños o adolescentes que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 232 de este Código, tendrán la custodia de estos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

 

Artículo 596. Siempre será oída la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado en la constitución, disminución o extinción de los bienes del patrimonio de la familia.

 

Artículo 1119. En los casos de la celebración del matrimonio, deberá de exigir a los solicitantes, el certificado de orientación Prematrimonial señalado en la fracción III del artículo 49 de este Código, expedido por el propio oficial del registro civil.

 

Articulo 1123. ...

 

El registro oportuno es el hecho que se declara dentro de los primeros sesenta días de ocurrido el nacimiento. El plazo podrá ampliarse cuando la niña o niño presente algún problema de salud debidamente justificado o por las circunstancias del párrafo anterior, que impida su registro.

 

El registro extemporáneo es aquel que se declara después de sesenta días de ocurrido el nacimiento.

 

La primera copia certificada del acta de nacimiento se expedirá de forma ágil, inmediata y gratuita.

 

Articulo 1124. Tienen la obligación de declarar el nacimiento dentro de los primeros sesenta días de vida, el padre o la madre, o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los abuelos paternos o maternos sin preferencia; la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado en términos del artículo 280, 1129, fracción IV del 1130, 1133, y demás disposiciones aplicables; así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños, en proporción a su responsabilidad.

 

Artículo 1129. El acta de nacimiento se levantará con la asistencia de dos testigos que puedan ser designados por las partes interesadas, de personas que supieron del evento; contendrá el año, día. hora y lugar de nacimiento, el sexo de la niña o niño, el nombre y los apellidos que le correspondan al inscrito sin que por motivo alguno pueda omitirse con la razón, de si es presentado vivo o muerto. Se tomará así mismo la impresión digital de la niña o niño. Si se desconoce el nombre de los padres, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado le pondrá el nombre y apellidos, ante el oficial del registro civil, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

 

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Estado, el oficial del registro civil deberá asentar como domicilio de la niña o niño, el que señalen sus padres. El oficial pondrá los apellidos paternos de los progenitores, en los términos de los artículos 34. 36 y 37.

 

Articulo 1130. ...

 

I a III. ...

 

IV. Cuando los padres de la niña o niño se ignoren, porque éste haya sido expuesto, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, ocurrirá ante el oficial del registro civil, quien le impondrá un nombre de pila y dos apellidos tomados de la lista que al efecto se formulará cada año.

 

Articulo 1133. Toda persona que encontrare un recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo ante el Ministerio Público y éste ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado con los papeles o cualquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubieren hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan ocurrido. Una vez lo anterior y después de satisfacer lo que señala este Código, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, dará aviso al oficial del registro civil, para los efectos del artículo 1127 de este Código.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la denominación del CAPÍTULO II, del TITULO ÚNICO del LIBRO PRIMERO; el artículo 11, 13, primer párrafo del 15, quinto párrafo del 25, fracción IV del 39. 40, fracción III del 62, tercer párrafo del 63, 66, quinto párrafo del 134, tercer párrafo del 190, fracción IV del 286, 375, fracción II del 310, primer párrafo del 311, 375, 450, primer y segundo párrafo del 463, primer y segundo párrafo del 464, 465. 466, segundo párrafo del 599 ; y se adiciona el artículo 6 Bis, 13 Bis, un segundo párrafo al 89, un segundo párrafo al 449, 449 Bis, un párrafo cuarto al 465 recorriéndose el actual a quinto, tercer párrafo al 467, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, para quedar en los términos siguientes:

 

Articulo 6. Bis. En todo procedimiento de carácter jurisdiccional en el que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo y grado de madurez se deberá observar lo siguiente:

 

I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez.

 

II. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

 

III. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, así como información sobre las medidas de protección disponibles.

 

IV. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete.

 

V. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica.

 

VII. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario.

 

VIII. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir negativamente en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva.

 

IX. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir.

 

X. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos, de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal.

 

XI. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su Intimidad y datos personales.

 

Capítulo II

Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado

 

Articulo 11. Los jueces de primera instancia con competencia familiar, darán la intervención que este Código otorga a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, en aquellos conflictos que involucran a personas menores de edad o incapacitadas expósitas o abandonadas.

 

Articulo 13. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, está legitimada para promover los asuntos que afecten a la familia, especialmente cuando se trate de personas expósitas o abandonadas, que requieran alimentos, solicitando las medidas judiciales tendientes a su protección inmediata.

 

Artículo 13 Bis. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado será oída cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o adolescentes, cuando carezcan de representante legal o el Juez advierta que es omiso o actúa en contra de los intereses de aquellos. Asimismo, será oída cuando el Juez lo considere necesario o lo dispongan las leyes.

 

Articulo 15. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, procurará implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.

 

 

Articulo 25.

 

 

 

 

La iniciación del proceso de parte del Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, estará sujeta a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas de dichas instituciones y demás ordenamientos jurídicos.

 

Artículo 39. No tiene lugar la caducidad:

 

I a III. ...

 

IV. En los Juicios que se diriman cuestiones sobre derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces:

 

V a VII. ...

 

Articulo 40. Quien conforme a este Código, esté en el pleno ejercicio de sus derechos familiares puede comparecer en juicio. Quienes no gocen del pleno ejercicio, comparecerán sus representantes legítimos, el Ministerio Público e incluso el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.

 

Artículo 62.

 

I a II. ...

 

III. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;

 

IV a V.

 

Articulo 63. ...

 

 

Cuando un niño, niña, adolescente o incapaz no tenga persona que legalmente lo represente o asista para comparecer en juicio, o se halle ausente o impedido, el juzgado, de oficio o a petición de parte legítima, del Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un tutor especial para que lo represente; en cuyo caso esta ultima autoridad, asumirá dicha representación y defensa provisionalmente en tanto se produce el nombramiento, y mientras no conste en autos su intervención, el proceso quedará en suspenso.

 

 

Artículo 66. El Ministerio Público y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, tendrán enjuicio la intervención que señalan las leyes. Debe darse oportunidad de expresarse libremente a la persona menor de edad, en asuntos que lo afecten y las que se valorarán en función de la madurez del niño o de la niña.

 

Articulo 89.

 

El juzgador podrá para actuar de oficio, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, en materia de alimentos, guarda y custodia, patria potestad y de las cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares tendientes a preservar la familia y a proteger a sus miembros. El juzgador deberá implementar las medidas de protección conducentes, a fin de garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 134. ...

 

 

 

 

Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.

 

 

Articulo 190. ...

 

 

El juez determinará la situación de las hijas y los hijos menores de edad atendiendo a las circunstancias del caso tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el artículo 70 del Código Familiar, así como las propuestas de los cónyuges, si las hubiere En todo trámite de esta naturaleza, siempre será oída la opinión de la niña, niño y adolescente.

 

Artículo 286. ...

 

I a III. ...

 

IV. Cuando se tenga que decidir sobre la guarda y custodia de personas menores de edad, y que las partes, el Ministerio Público o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, no hayan solicitado la realización de pruebas periciales en materia de psicología familiar o de trabajo social, para determinar cuál de los divergentes es el más idóneo para hacerse cargo de manera definitiva de los niños, niñas y adolescentes, y al igual para determinar la situación de las personas mayores de edad que cohabiten con cada uno de los progenitores y que puedan afectar directamente el sano desarrollo y estabilidad de niñas, niños y adolescentes, ordenará realizarlas oficiosamente.

 

Articulo 375. Las partes, el Ministerio Público, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y las demás personas a quienes este Código conceda esta facultad, podrán hacer valer los recursos.

 

Artículo 310. ...

 

I. ...

 

II. Citar testigos, peritos y asesores de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, bajo el apercibimiento de multa, arresto o de ser traídos por la policía salvo el caso de que el oferente se haya comprometido a presentarlos;

 

III a V. ...

 

Artículo 311. Las pruebas deberán estar preparadas al momento de iniciar la audiencia. Constituido el juzgado en audiencia pública, el día y la hora señalados al efecto, serán llamados por el juez o el secretario, los litigantes, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, los peritos, los testigos, el Ministerio Público y las demás personas que por disposición del presente Código deban intervenir en el juicio; y se determinará, quiénes deben permanecer y quiénes tendrán que estar separados para en su momento, participar en la contienda.

 

 

Artículo 375. Las partes, el Ministerio Público, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y las demás personas a quienes este Código conceda esta facultad, podrán hacer valer los recursos.

 

Articulo 449. ...

 

Durante el procedimiento, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, incapaces y adultos mayores de sesenta años, deberán ser escuchados y tomados en cuenta, considerando su edad, grado de madurez y capacidad.

 

Artículo 449 Bis. Cuando el procedimiento inicie por comparecencia personal, la autoridad que conozca del caso de violencia deberá proporcionar apoyo en el llenado del formato de demanda.

 

El Poder Judicial del Estado instrumentará un formato de demanda que será distribuido en las oficinas del Registro Civil, y las mediadora- conciliadoras en los municipios, coordinaciones municipales de derechos humanos, sistemas municipales de Desarrollo Integral de la Familia, Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, procuradurías de protección municipales, juzgados de lo familiar y jueces de primera instancia civiles o mixtos de conformidad al último párrafo del artículo 95 del presente Código.

 

Esta queja podrá ser presentada por:

 

I. El receptor de la violencia familiar;

 

II. Cualquier miembro del grupo familiar;

 

III. Cualquier persona que tenga conocimiento de la violencia familiar; y

 

IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y las procuradurías de protección municipales.

 

Articulo 450. El Ministerio Público, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y así como los Directores o encargados de servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados, o cualquier servidor público que por razón de su encargo tenga conocimiento de alguno de estos hechos que afecten a personas menores de edad o incapaces, adultos mayores o discapacitados, deberán formular la petición a que se refiere el artículo 449 del presente Código.

 

Artículo 463. Están legitimados para promover este procedimiento quienes ejerzan la patria potestad, la persona o la institución que tenga asignada la guarda legal o custodia de la niña, niño o adolescente.

 

Las actuaciones se deben practicar con intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, las procuradurías de protección municipales y del Ministerio Público, quienes en todo momento velarán y resguardarán por los intereses de la niña, niño o adolescente, y de las personas o instituciones con los derechos ya mencionados.

 

 

Artículo 464. La restitución tiene como efecto obtener de inicio, el aseguramiento y posterior recuperación de la niña, niño o adolescente, sin resolver sobre guarda y custodia definitiva, por lo que deberá dejarse a salvo los derechos de los interesados para promover en su caso, las acciones que correspondan.

 

Una vez ubicada la persona menor de edad de que se trate, ordenará el juez que se salvaguarde a ésta, en la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, mientras dure el procedimiento.

 

 

Articulo 465.

 

 

Pasado el plazo señalado para replicar, se fijará una audiencia dentro del plazo de cinco días, citándose a los divergentes de manera personal con el apercibimiento establecido en el presente Código, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y al Ministerio Público, y en la que de comparecer el requerido, se le exhortará para que restituya voluntariamente a la niña o niño y de acceder a ello, se emitirá la resolución correspondiente y haciéndose mención de que existe la conformidad de la persona requerida para ello, entregándose al menor de edad a quien acreditó tener el derecho de guarda y custodia, dándose por concluido el procedimiento.

 

Si el requerido no comparece a audiencia, se tendrá por precluído su derecho para oponer excepciones y defensas y ofrecer pruebas.

 

De seguir manifestando oposición a la restitución el requerido, el juez continuará con la audiencia y en la que admitidas y desahogadas las pruebas, habiéndose escuchado la opinión de la niña, niño o adolescente, de la forma como lo previene el artículo 6 de este Código, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y del Ministerio Público, se concederá a las partes el derecho de alegar y una vez hecho lo anterior, se citará el asunto para sentencia, la que se dictará atendiendo el interés superior de niñas, niños y adolescentes, dentro del plazo de cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia.

 

Articulo 466. Si se declara procedente la restitución, el juez deberá solicitar a las autoridades centrales, Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y Secretaría de Relaciones Exteriores y demás que considere necesario, a fin de lograr la pronta reincorporación de la niña o niño al lugar de residencia habitual.

 

Articulo 467. ...

 

 

I a III. ...

 

Para efecto de las fracciones II y III, la solicitud la podrá hacer la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado para que el juez dicte las medidas urgentes y necesarias en base al interés superior de la niñez.

 

Articulo 599. ...

 

Esta intervención judicial tiene por finalidad acreditar hechos dados o que se van a realizar, o que vayan a generar efectos jurídicos y de los cuales no se cause perjuicio a terceros conocidos o al interés público. Siempre se oirá al Ministerio Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, cuando:

 

I a IV.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción V del artículo 55 y segundo párrafo del 73. ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, para quedar en los términos siguientes:

 

Articulo 55.

 

I a IV. ...

 

V. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a las niñas, niños y adolescentes, así como de incapacitados; y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.

 

Articulo 73. ...

 

I a III.

 

Tienen ese carácter y están igualmente obligados a cumplir las órdenes que dentro de sus facultades dicten las autoridades judiciales, los peritos o intérpretes oficiales, los Consejos Locales de Tutela o sus equivalentes, el Director y los Delegados del Consejo Tutelar para Menores del Estado, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, los Oficiales del Registro Civil, los depositarios e interventores, los tutores o curadores, los síndicos e interventores de concurso, los albaceas e interventores de sucesiones, los Notarios Públicos y los demás a quienes las leyes así lo prevengan. Si alguno de dichos auxiliares se negare a cumplir sin causa justificada las órdenes de los Tribunales, será obligación de éstos hacerlo del conocimiento del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 122 Bis del Código Penal para el Estado de Sinaloa. para quedar en los términos siguientes:

 

ARTÍCULO 122 Bis. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por los delitos en materia de secuestro y aquellos que sean en perjuicio de niñas y niños, son imprescriptibles.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa”.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

 

18

398

 

 

 

 

19

496

 

 

CUADROS COMPARATIVOS

ESTUDIOS DE COMPARACIÓN A LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS

VALORACIONES

PROPUESTAS

DECRETO CONSOLIDADO



[1]MIGUEL CARBONELL, "Los Derechos Fundamentales en México", editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Universidad Nacional Autónoma de México, México 2004, p.161

[2]Ídem, p, 162.

[3] Ídem, p. 174.

[4] 1367, páter familias. UNAM, posgrado UNAM, diciembre 2014.

[5] 25, cuadernillo jurisprudencial de la corte Interamericana de derechos humanos N* 5 niños y niñas, CIDH, 2015.

[6] Orientaciones para la emisión de leyes locales de derechos de niñas, niños y adolescentes LXII Legislatura Cámara de Diputados, LXI Legislatura Senado de la República. UNICEF. pp. 1-2. Disponible en: http://www.leyderechosinfancia.mx/wp-content/uploads/2015/03/ORIENTACIONES-PARA-LA-EMISI%C3%93N-DE-LEYES-LOCALES-DE-DERECHOS-DE-NI%C3%91AS-NI%C3%91OS-Y-ADOLESCENTES.pdf Consultado el 13 de octubre de 2016.

[7] Observación general No. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), Convención sobre los Derechos del Niño, p. 9. http://www.unicef.cl/web/informes/derechos_nino/14.pdf Consultado el 19 de octubre de 2016.

[8] Orientaciones para la emisión de leyes locales de derechos de niñas, niños y adolescentes. LXII Legislatura Cámara de Diputados. LXI Legislatura Senado de la República. UNICEF, p. 2.

[9] Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/Asuntos%20Lista%20Oficial/AR-208- 2016-160929.pdf  Consultado el 22 de octubre de 2016

[10] Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/Asuntos%20Lista%20Oficial/AR-208- 2016-160929.pdf  Consultado el 22 de octubre de 2016.

[11] Ultima Reforma Publicada en el P.O No 101 del 19 de Agosto de 2016.

[12] Última reforma publicada en el P.O. No. 65 del 30 de mayo de 2014.

[13] La incorporación de que sean imprescriptibles aquellos delitos en perjuicio de niñas, niños, adolescentes a dicho artículo, se publicó el 06 de agosto del 2015, en el Decreto Número 483, a raíz de adecuaciones a la legislación secundaria de dicha entidad federativa en materia de niñas, niños v adolescentes.