CUADRO COMPARATIVO CORRESPONDIENTE A LAS REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA, PROPUESTAS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA PÚBLICA Y ADMINISTRACIÓN

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE EN EL DECRETO

OBSERVACIONES

 

 

 

Artículo 38.- La Tesorería Municipal podrá conceder prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades. La prórroga o el término dentro del cual deben pagarse las parcialidades no excederán de dos años, salvo que se trate de adeudos cuantiosos o de situaciones excepcionales, casos en los cuales el término podrá ser hasta de tres años.

Artículo 38.-

 

En los casos a que se refiere este precepto deberá garantizarse el interés fiscal, salvo que proceda dispensar la garantía.

En los casos a que se refiere este precepto deberá garantizarse el interés fiscal.

La iniciativa propone la eliminación de la dispensa de garantía.

El Congreso del Estado fijará anualmente la tasa de interés que causarán los créditos fiscales en los que se haya concedido prórroga para su pago o para que sean cubiertos en parcialidades.

 

 

 

 

Artículo 49.- Sólo las multas fiscales que se impongan por las autoridades municipales, por infracciones a este Código y demás leyes, podrán ser condonadas total o parcialmente por el Presidente, siempre que mediante pruebas supervenientes se demuestre que no se cometió la infracción, o que la persona sancionada no fue la culpable de esa infracción el interesado podrá solicitar la condonación dentro del año siguiente a la fecha en que la resolución que impuso la multa causó estado.

Artículo 49.-

 

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, respecto de la multa de que se trate, si así se pide y se garantiza el interés fiscal o se dispensa su garantía.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, respecto de la multa de que se trate, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Se reitera la intención de eliminar la posibilidad de que se dispense el otorgamiento de garantía.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

 

El Ayuntamiento podrá realizar la condonación de recargos y multas de carácter general en un ejercicio fiscal, hasta el 100% cuando se conceda en un periodo de treinta días y del 50% por los siguientes treinta días.

 

En casos particulares, podrá condonar recargos y multas hasta el 50% cuando se compruebe que la falta de pago se motivó por penuria económica de los contribuyentes.

 

Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar al Presidente y al Tesorero Municipal de manera conjunta o separada para que una vez iniciado el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las contribuciones que les compete recaudar, realicen la condonación total o parcial de las multas y recargos que compongan la liquidación del crédito fiscal de que se trate siempre que concurran las siguientes circunstancias:

 

I. Que el crédito fiscal esté firme porque no se haya impugnado por el contribuyente dentro de los plazos legales para ello, o bien porque se haya desistido de los recursos administrativos o juicios de nulidad o de amparo que haya promovido para combatirlos; y,

 

II. Que el contribuyente o cualquier interesado en el pago del crédito fiscal debidamente identificado lo solicite por escrito al Presidente o al Tesorero Municipal.

 

De igual manera, podrán autorizarlos para celebrar convenios de pago de créditos fiscales en parcialidades, hasta por dieciséis meses de plazo, siempre y cuando el vencimiento de dicho convenio no exceda la fecha del último día de la administración municipal de que se trate y que se garantice el interés fiscal en cualquiera de las modalidades que esta Ley lo permite.

 

De presentarse el incumplimiento del contribuyente de sus obligaciones pactadas en el convenio a que se refiere el párrafo que antecede, la autoridad fiscal municipal hará efectiva la garantía que haya sido otorgada.

 

La condonación que antecede aplicará que los gastos y honorarios de ejecución, se hagan por cuenta del contribuyente.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 54.- Procederá discrecionalmente la cancelación de créditos fiscales por incosteabilidad y solvencia.

Artículo 54.- Procederá discrecionalmente la cancelación de créditos fiscales por incosteabilidad o insolvencia.

Se corrige una errata en el texto del Código.

I. Cuando su importe sea inferior de la cantidad equivalente a dos veces el valor diario de la unidad de medida y actualización y no se pague espontáneamente dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la oficina recaudadora haya exigido el pago; y,

I.

 

II. Que en el caso anterior se trate de una sola prestación fiscal a cargo de un solo deudor. Si existen varios créditos menores a esta cantidad a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos para efectos de cobro.

II.

 

 

 

 

Artículo 76.- Son autoridades fiscales para efectos del presente Código y demás ordenamientos fiscales:

Artículo 76.- Son autoridades fiscales para efectos del presente Código y demás ordenamientos fiscales:

 

I. El Presidente Municipal;

I. El Presidente Municipal;

 

II. El Tesorero Municipal;

II. El Tesorero Municipal;

 

III. El Director de Ingresos;

III. El Director de Ingresos;

 

IV. Los jefes o encargados de las oficinas recaudadoras; y,

IV. Los jefes o encargados de las oficinas recaudadoras;

 

V. Las demás autoridades a quienes las leyes o reglamentos confieran atribuciones en materia fiscal.

V. Los Gerentes Generales de las Juntas de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios; y,

En el Decreto se propone que los Gerentes Generales de las Juntas de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios adquieran el carácter de autoridades fiscales.

 

VI. Las demás autoridades a quienes las leyes o reglamentos confieran atribuciones en materia fiscal.

 

 

 

 

 

 

Artículo 120.- Se entiende por delito fiscal la conducta típica, antijurídica y culpable descrita como tal en este Código, cuyas consecuencias jurídicas son aplicables a quienes en materia fiscal cometan actos u omisiones dolosas, que conlleven a un daño o posible daño en perjuicio de los intereses del fisco municipal.

Artículo 120.- Se entiende por delito fiscal la conducta típica, antijurídica y culpable descrita como tal en este Código, cuyas consecuencias jurídicas son aplicables a quienes en materia fiscal cometan actos u omisiones dolosos, que conlleven a un daño en perjuicio de los intereses del fisco municipal.

Se corrige una errata en el texto del Código.

 

Se elimina la tipicidad a las conductas de que deriven posibles daños en perjuicio del fisco municipal.

 

 

 

 

 

 

Artículo 123.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Tesorería Municipal o el Director de Ingresos, formule querella.

Artículo 123.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente el Tesorero Municipal o el Director de Ingresos, formule querella.

Se plantea una modificación de estilo en el texto del Código que individualiza a un sujeto lo que en origen podía entenderse en forma general a toda un área administrativa.

 

 

 

 

 

 

Artículo 124.- Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las fracciones de este artículo, se deberán sobreseer a petición de la Tesorería Municipal cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Tesorería. La petición anterior se hará antes de que el Ministerio Público del Fuero Común formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. En el caso del delito de defraudación fiscal, no se formulará querella por la Tesorería Municipal o por el Director de Ingresos, cuando el contribuyente pague las contribuciones adeudadas junto con sus accesorios.

 

Artículo 124.- Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren los supuestos previstos en el delito de defraudación fiscal del artículo 129 de este Código, se deberán sobreseer a petición del Tesorero Municipal cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia autoridad fiscal. La petición anterior se hará antes de que el Ministerio Público formule su acusación en su alegato de apertura en la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 394 del Código Nacional de Procedimientos Penales y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. En el caso del delito de defraudación fiscal, no se formulará querella por el Tesorero Municipal o por el Director de Ingresos, cuando el contribuyente pague las contribuciones adeudadas junto con sus accesorios.

Se corrige una errata en el texto del Código.

 

Se plantean modificaciones de estilo en el texto del Código que individualiza a un sujeto lo que en origen podía entenderse en forma general a toda un área administrativa.

 

Se modifica la referencia a la etapa procesal en que participa el Ministerio Público para quedar acorde con las nuevas disposiciones contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales (Se subsana una omisión en la armonización)

 

 

 

 

 

 

Artículo 128.- Comete delito de uso indebido de formas valoradas o numeradas, placas o cualquier otro medio de control fiscal falsificados:

Artículo 128.- Comete delito de uso indebido de formas valoradas o numeradas, placas o cualquier otro medio de control fiscal falsificados:

Se observa que la misma pena privativa de libertad que se establece para un servidor público por la comisión de este delito se determina para un particular. Esta medida se aprecia desafortunada porque pone al particular en una condición de igualdad con un servidor público sólo para efectos de ser sancionado. En casos específicos, las penas admiten graduación en atención a la calidad de las personas que infringen la norma, cuando entre uno o más individuos existan diferencias de condición jurídica o de grado de participación. En el caso de los servidores públicos se entiende que el grado de responsabilidad penal es mayor al de un particular puesto que pertenece a un ámbito específico de la administración pública, a la que termina por lesionar como resultado de la conducta antijurídica que despliegue. El particular aunque lo cometiera en un mismo grado no pertenece a esa esfera. Si bien el delito en sí es condenable con independencia de quien lo comete, esta porción debió ser valorada en forma exhaustiva. Esta disposición establece penas mayores para los particulares por la comisión de este delito cuando atente contra el fisco municipal que el Estado cuando la lesión se causa en perjuicio de su hacienda, lo que la torna desproporcionada.

I. El particular o servidor público que con conocimiento de que fueron impresos o grabados sin autorización de la Tesorería Municipal, los posea, venda, ponga en circulación o en su caso, adhiera en documentos u objetos para el pago u obtención del mismo, de alguna prestación fiscal; y,

I. El particular o servidor público que con conocimiento de que fueron impresos o grabados sin autorización de la Tesorería Municipal, los posea, venda, ponga en circulación o en su caso, adhiera en documentos u objetos para el pago u obtención del mismo, de alguna prestación fiscal; y,

II. Quien venda, utilice o ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos objetos, si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.

II. Quien venda, utilice o ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos objetos, si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.

 

Al particular o servidor público que en cualquier forma participe en este delito, se le impondrá de uno a seis años de prisión.

 

 

 

 

PROPUESTA TÉCNICA:

Se propone que la Comisión dictaminadora considere la pertinencia de que en el caso concreto se importe la redacción del artículo 115 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, el cual sirve como accesorio del artículo 114 del mismo ordenamiento, por referirse al mismo delito y normar con mejor criterio lo relativo a las penas respecto de los particulares que participen en su comisión.

 

Se propone la adición de dos párrafos que reflejen el espíritu de la disposición homóloga del Código Fiscal del Estado, incluyendo adecuaciones de técnica legislativa.

 

“El particular que en cualquier forma participe en este delito será sancionado con prisión de diez meses a cinco años.

 

Tratándose de servidor público, cualquiera que sea la forma en que participe en la comisión de este delito se le impondrá de uno a seis años de prisión.

 

 

 

 

 

 

 

 

Se aprecia que el artículo 129 vigente en origen establece la sanción a que refiere la propuesta de segundo párrafo al artículo 128, analizado anteriormente.

 

La Comisión dictaminadora propone eliminar el texto vigente e importar el texto del numeral 130.

 

Importado el texto del artículo 130 se compara a continuación con el texto modificado que del mismo propone la Dictaminadora:

TEXTO VIGENTE DEL ART. 129

TEXTO VIGENTE DEL ART. 130

TEXTO QUE SE PROPONE EN EL DECRETO (DEL 130 PARA EL 129)

Artículo 129.- Al empleado público que en cualquier forma partícipe en el delito citado en el artículo 128 que antecede se le impondrá de uno a seis años de prisión.

Artículo 130.- Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaños o aproveche errores para omitir total o parcialmente el pago de contribuciones, o quien realice cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Salvo prueba en contrario, la intención de defraudar al fisco se presume en los casos siguientes:

Artículo 129.- Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaños o aproveche errores para omitir total o parcialmente el pago de contribuciones, o quien realice cualquier hecho, afirmación, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Salvo prueba en contrario, la intención de defraudar al fisco se presume en los casos siguientes:

 

a) Cuando las declaraciones fiscales contengan datos falsos;

 

b) Proporcionar con falsedad, a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que sean necesarios para determinar el ingreso gravable o las contribuciones que se causen;

 

c) Llevar dos o más sistemas de contabilidad similares con distintos asientos o datos;

 

d) No enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los contribuyentes, por concepto de contribuciones; y,

 

e) Quien estando obligado a presentar sus declaraciones, destruya o altere los sistemas o registros contables.

 

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de diez meses a dos años.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de diez meses a cinco años.

 

 

Si bien es cierto, la redacción del vigente 130 es acorde con el diverso 116 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, el Legislador local desperdicia una importante oportunidad, ya que no retoma elementos para el establecimiento de penas diferenciadas conforme al monto de lo defraudado. Tampoco se establecen criterios para la sanción en el caso en que la cuantía de lo defraudado no pueda ser determinada, ni determina si la pena puede ser disminuida en el caso en que el monto sea restituido por el infractor.

 

Se propone que la Dictaminadora valore la posibilidad de retomar estos criterios del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

 

Al aumentarse la pena privativa máxima a 5 años, se rebasa a la determinada en el Código Fiscal del Estado para el mismo delito y se equipara en forma desproporcionada con la pena que el CFF señala para quienes defrauden por un monto que oscile entre los $1,540,350.00 y los $2,310,520.00.

 

El hecho de que no se establezcan parámetros en cuanto al monto de lo defraudado para la graduación de la pena privativa, sugiere una injusta e innecesaria potenciación de la potestad punitiva, la cual no está justificada en las consideraciones en lo particular.

 

Se propone que en caso de que los elementos para la graduación de la pena no se retomen, la pena privativa máxima subsista en los términos señalados en texto vigente del segundo párrafo del artículo 130, es decir, de 10 meses a 2 años.

 

 

 

 

 

 

 

 

La Comisión dictaminadora propone eliminar el texto vigente e importar el texto de los primeros dos párrafos del 131.

 

Se compara a continuación con el texto que del mismo propone la Dictaminadora:

TEXTO VIGENTE DEL ART. 130

TEXTO VIGENTE DEL ART. 131

TEXTO QUE SE PROPONE EN EL DECRETO (DEL 131 PARA EL 130)

Artículo 130.- Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaños o aproveche errores para omitir total o parcialmente el pago de contribuciones, o quien realice cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Salvo prueba en contrario, la intención de defraudar al fisco se presume en los casos siguientes:

Articulo 131.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, en perjuicio del fisco municipal, dispongan para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido.

Artículo 130.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, en perjuicio del fisco municipal, dispongan para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido.

a) Cuando las declaraciones fiscales contengan datos falsos;

Igual sanción se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente cuando esta se los requiera.

Igual sanción se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente cuando ésta se los requiera.

b) Proporcionar con falsedad, a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que sean necesarios para determinar el ingreso gravable o las contribuciones que se causen;

Incurre en desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente, quien habiendo sido requerido por tres ocasiones para la presentación de los documentos a que se refiere la fracción III del artículo 105 de este Código, estos no hayan presentado en tiempo y forma, y se sancionará conforme a lo previsto en el Código Penal para el Estado.

Este párrafo no se retoma.

c) Llevar dos o más sistemas de contabilidad similares con distintos asientos o datos;

 

Se advierte que no hay variación entre ambos textos, se trata solo de una traslación de párrafos.

d) No enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los contribuyentes, por concepto de contribuciones; y,

 

 

e) Quien estando obligado a presentar sus declaraciones, destruya o altere los sistemas o registros contables.

 

 

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de diez meses a dos años.

 

 

 

 

 

 

 

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE EN EL DECRETO

 

Articulo 131.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, en perjuicio del fisco municipal, dispongan para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido.

 

 

Igual sanción se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente cuando esta se los requiera.

 

 

Incurre en desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente, quien habiendo sido requerido por tres ocasiones para la presentación de los documentos a que se refiere la fracción III del artículo 105 de este Código, estos no hayan presentado en tiempo y forma, y se sancionará conforme a lo previsto en el Código Penal para el Estado.

Articulo 131.- Incurre en desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente, quien habiendo sido requerido por tres ocasiones para la presentación de los documentos a que se refiere la fracción III del artículo 105 de este Código, estos no hayan presentado en tiempo y forma, y se sancionará conforme a lo previsto en el Código Penal para el Estado.

Se advierte que no hay variación entre ambos textos

 

 

 

 

 

 

Artículo 152.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales si las personas a quienes deban notificarse se presentan en las mismas.

Artículo 152.-

 

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos de su registro ante la Tesorería Municipal, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de actuaciones relacionadas con el trámite o resolución de los mismos.

 

Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En el caso de las sociedades en proceso de liquidación, cuando se hayan nombrado varios liquidadores las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

 

Cuando la notificación sea personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de tres días a las oficinas de las autoridades fiscales.

 

Tratándose de actos relativos a procedimientos administrativos de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En el caso de que estos últimos se nieguen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al Jefe de la Oficina Recaudadora.

 

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causará a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establece el Reglamento de este Código.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causará a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios de notificación serán el equivalente al valor diario de la unidad de medida y actualización, elevado a diez días.

En la reforma al sexto párrafo del 152 se verifica la regla para determinar el importe de los honorarios de notificación, con base en la unidad de actualización y medida, lo cual es acorde con la desindexación del salario mínimo.

 

 

 

 

 

 

Artículo 157.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

Artículo 157.-

 

I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto;

 

II. Prenda o hipoteca;

 

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión;

 

IV. Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia a juicio de la Tesorería Municipal; y,

 

V. Embargo en la vía administrativa.

 

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, actualizadas, los accesorios causados así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y si no se ha cubierto el crédito, deberá actualizar su importe cada año, y ampliarse la garantía para que cubra el importe actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

 

Las Tesorerías Municipales vigilarán que el valor de la garantía que se otorgue sea suficiente para cubrir las cantidades que resulten al aplicar el párrafo anterior. Dependiendo de la garantía que se trate deberá estar libre de gravamen, al corriente en el pago de sus obligaciones federales, estatales o municipales, según sea el caso.

 

La Tesorería Municipal, previa autorización del Ayuntamiento, dispensará la garantía del interés fiscal, cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.

Cuando se garantice el interés fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.

Se aprecia viable

 

 

 

 

 

 

Artículo 164.- Cuando sea necesario utilizar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar el dos por ciento del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

Artículo 164.- …

 

I. Por el requerimiento;

 

II. Por el embargo; y,

 

III. Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal.

 

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el dos por ciento del crédito sea inferior a un valor diario de la unidad de medida y actualización, se cobrará esta cantidad y no el dos por ciento del crédito.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el dos por ciento del crédito sea inferior a un valor diario de la unidad de medida y actualización elevado a diez, se cobrará esta cantidad y no el dos por ciento del crédito.

Se está tratando de elevar a 10 veces la UMA, para determinar la cantidad mínima a cobrar por gastos de ejecución.

 

Esto rebasa incluso los parámetros establecidos en el artículo 149 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa.

 

Duplica al establecido en el Código Fiscal de la Federación en su artículo 150.

 

Por otro lado se aumenta el topo de ese importe al doble, imponiendo el doble de lo que señala el Código Fiscal del Estado, lo que se aprecia desproporcionado.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente al valor diario de la unidad de medida y actualización, elevado a treinta días.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente al valor diario de la unidad de medida y actualización, elevado a sesenta días.

 

 

 

 

 

 

Artículo 166.- Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripciones o cancelaciones, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.

Artículo 166.- Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, tales como los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripciones o cancelaciones, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.

Sólo se modifica la redacción.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación que establece este Código, o el juicio de nulidad respectivo.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 169.- Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, señalándole un plazo improrrogable de quince días para que cubra el importe total de lo requerido, más los recargos y gastos de ejecución, apercibiéndole que de no hacerlo, se procederá al embargo de bienes bastantes de su propiedad para cubrir el crédito fiscal antes mencionado.

Artículo 169.- Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, señalándole un plazo improrrogable de nueve días para que cubra el importe total de lo requerido, más los recargos y gastos de ejecución, apercibiéndole que de no hacerlo, se procederá al embargo de bienes bastantes de su propiedad para cubrir el crédito fiscal antes mencionado.

El plazo al ser disminuido reduce las posibilidades para que el deudor fiscal pueda cubrir el pago correspondiente.

 

Aunque no es inconstitucional, si supone una lesión al deudor fiscal en cuanto al beneficio del plazo. No implica certeza en la recaudación.

En la misma forma se procederá cuando sea necesario requerir a los contribuyentes, terceros, retenedores, responsables solidarios y particulares por el incumplimiento de obligaciones fiscales, en este caso con el apercibimiento de multas.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 170.- Transcurrido el plazo de quince días después de haber sido requerido de pago, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, se procederá como sigue:

Artículo 170.- Transcurrido el plazo de nueve días después de haber sido requerido de pago, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, se procederá como sigue:

El plazo al ser disminuido reduce las posibilidades para que el deudor fiscal pueda cubrir el pago correspondiente.

 

Aunque no es inconstitucional, si supone una lesión al deudor fiscal en cuanto al beneficio del plazo. No implica certeza en la recaudación.

I. Embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco; y,

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

 

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

 

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 172.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en este Código. De esta diligencia se levantará acta de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.

Artículo 172.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de embargo de bienes con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en este Código. De esta diligencia se levantará acta de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.

Esta denominación abreviada no es acorde con los modelos adoptados por los Códigos Fiscales de la Federación (art.152) y del Estado (art. 156), que sí la contemplan para el requerimiento de pago.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

 

 

 

 

Artículo 193.- El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a aquéllas en que se haya determinado el precio que sirva de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.

Artículo 193.-

 

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

 

En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el valor diario de la unidad de medida y actualización de la zona económica que corresponda, elevado al año, la convocatoria se publicará en el órgano oficial de la entidad y en uno de los periódicos de mayor circulación.

En el caso de que el importe de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el valor mensual de la unidad de medida y actualización, elevado al año, la convocatoria se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en uno de los periódicos de mayor circulación.

Se está multiplicando hasta por 6 veces la cantidad que deberá exceder el valor del bien a rematar a efecto de que se publique la convocatoria. Es un contra sentido el disminuir la posibilidad de publicación de un remate cuando se trata de que haya más postores que con su participación procuren en beneficio del fisco municipal la obtención del importe al que asciende la obligación del contribuyente.

 

 

 

 

 

 

Artículo 203.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Artículo 203.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Se reduce el plazo para el postor, se presume que si éste tiene la capacidad económica para participar en el remate, el plazo que se le establezca resulta intrascendente.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el Notario Público por el postor, se citará al ejecutado para que dentro del plazo de diez días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.

 

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción.

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO. Los procedimientos de determinación, liquidación y apremio ya iniciados, continuarán ventilándose conforme a las disposiciones de éste Código.

SEGUNDO. Los procedimientos de determinación, liquidación y apremio ya iniciados, continuarán ventilándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su determinación.

Se aprecia pertinente.